Tutela No. 90776 W. G. C. y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6433-2017 Radicación Nº 90776 Acta Nº 139 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B., contra la sentencia de tutela de 7 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 164 Seccional de esta ciudad capital y la Dirección Seccional de Fiscalías, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de la indagación preliminar que se adelantaba contra los ciudadanos Lilia Sánchez Cerquera, Héctor José Valderrama, Luisa Bernal y Consuelo Valderrama Morales, por los delitos de falsedad en documento privado, injuria y calumnia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Del escrito de tutela se advierte que los señores C. W. G. y P. B. C., por hechos que no corresponde exponer, el 8 de julio de 2015 interpusieron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los ciudadanos Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez y Consuelo Valderrama Morales, funcionarios del Colegio Calatrava, por las presuntas conductas de falsedad en documento privado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, injuria, calumnia y tortura psicológica, a la cual se le asignó el radicado No. 110016000049201511016.
Dicha denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía 88 Seccional, unidad contra la Fe Pública, que en ejercicio de su plan metodológico, según los accionantes, impartió las respectivas Órdenes al CTI, entrevistó a los denunciados, ofició al colegio de psicólogos para saber si la señora Luisa Bernal cumplía con las calidades requeridas según la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, para supervisar el tratamiento psicológico de una menor de edad, entre otros actos de investigación. Sin embargo, advierten, que el 4 de diciembre de 2015, el caso fue remitido a la Fiscal 164 Seccional, quien les comunicó que la investigación solo se había adelantado contra uno de los denunciados y por algunos delitos; además, que los actos de investigación a cargo de la Fiscalía 88 Seccional carecían de valor, al no haber sido realizados por la Dijin o Sijin – no recuerdan bien-.
Por otro lado, indican que la referida Fiscalía, no les ha permitido acceder al expediente, tampoco se ha desplegado acción alguna para despejar varias irregularidades puestas de presente mediante derechos de petición, pese a que las Secretarías Distritales de Educación y Salud ya han iniciado las investigaciones administrativas pertinentes.
Insisten en su inconformidad con el manejo dado por la Fiscalía 164 Seccional a la denuncia presentada, motivo por el cual –afirmaron- ya peticionaron audiencia de “medida de aseguramiento y medidas de protección” ante un juez de control de garantías, la cual se fijó para el próximo 14 de marzo del año en curso. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales de los menores, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia piden: “(i) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación y/o Subdirección Seccional de Fiscalías que en 48 horas se proceda a la realización de una mesa de trabajo en consonancia con los artículo 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, para que el expediente sea remitido a un fiscal de la unidad de vida, que es a donde corresponde el caso por competencia, puesto que es éste el bien jurídico tutelado con la prestación irregular del servicio médico a unos menores de edad, lo que se puede inferir con las respuestas emanadas de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud.
(ii) que se ordene a la Fiscalía 164 Seccional, que en el término de 48 horas, les permita tener acceso al expediente No. 110016000049201511019 y conocer el contenido del informe técnico rendido por la Fiscalía 88 Seccional, así como los avances de la accionada frente a la referida denuncia penal. (iii) que se le ordene a la Fiscalía 164 Seccional, que en un término de 48 horas, les brinde información a la que hace referencia el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de que como víctimas, deban acudir con un abogado.
(iv) que se le ordene a la Fiscalía 164 Seccional, garantizarles el derecho al debido proceso, la igualdad, a la dignidad, a la intimidad, a recibir información veraz, oportuna y de calidad, derechos que la C.N., la Ley y la jurisprudencia, les reconoce como víctimas. (v y vi) que se le ordene a la Fiscalía 164 Seccional, que en el término de 48 horas, imparta la orden de inspección judicial frente a la Secretaría Distrital de Salud, para obtener copia completa del expediente relacionado con la investigación administrativa No. 201502763, que dicha entidad adelanta contra el Colegio Calatrava y a la Secretaría de Educación Sede Suba-, a fin de obtener copia completa de expediente relacionada con la queja administrativa contra el Colegio Calatrava con el No. 2015-EE-083227… (Los demandantes relacionan otra serie de elementos de prueba que requieren sean recolectados). 2.
El 27 de marzo del año en curso, los accionantes allegaron un nuevo documento, en el que además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial –en extenso- insistieron en el deber de la fiscalía de continuar la investigación penal respecto de las personas denunciadas por cada uno de los delitos a ellos atribuidos. Aportaron además un CD, en el que consta una grabación realizada a la Fiscalía demandada –sin autorización-, donde los accionante en la oficina de la funcionaria solicitan una serie de documentos, además que le indagan sobre la respuesta suministrada a esta corporación en el primer trámite tutelar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 8 de febrero de 2017, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 164 Seccional y el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Igualmente, dispuso la vinculación de los ciudadanos Lilia Cerquera y José Valderrama Morales, psicóloga y representante legal del Colegio Calatrava. 1.1 En respuesta acudió la Fiscal 164 Seccional de Bogotá, resaltando que en ese despacho cursa desde el 22 de febrero de 2016 la indagación No. 110016000049201511019 contra los señores Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez Cerquera y Consuelo Valderrama Morales, como consecuencia de la denuncia que interpusieran los accionantes en su contra por los delitos de falsedad en documentos, injuria y calumnia.
Precisó que en cumplimiento al programa metodológico, ordenó llevar a cabo labores investigativas con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de los denunciados. Enumeró todas y cada una de las actuaciones que se han surtido en dicho diligenciamiento.
Afirmó que se han contestado todas y cada una de las peticiones elevadas por los accionantes, indicándole no solo el estado actual del proceso, sino las circunstancias por las cuales en determinados eventos no es posible entregarles los documentos que requieren. Transcribe las respuestas que se les han dado a los demandantes en curso del proceso penal.
En ese orden, señaló que la Fiscalía ha actuado con eficacia y eficiencia, sin vulnerar el debido proceso, mucho menos los derechos de las víctimas, a quienes siempre se les ha informado el estado actual del proceso. 1.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, luego de aclarar que dicha dependencia no puede interferir en las decisiones que adoptan los fiscales dentro de los procesos asignados dada la autonomía e independencia de las que gozan los funcionarios - artículo 5º de la Ley 270 de 1996-, refirió que la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana Zona Norte, ha dado trámite a todos los requerimientos reiterativos efectuados por los demandantes, que guardan relación con la pretensión solicitada en la presente acción. A la respuesta adjunto copia de la orden de archivo emitida dentro de la indagación No. 110016000049201511019 contra los señores Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez Cerquera y Consuelo Valderrama Morales. 2.
El 16 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, decisión impugnada por los actores. 3. Mediante auto ATP1665-2017 del 14 de marzo de 2017, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción constitucional, ante la indebida integración del contradictorio. 4.
Nuevamente las diligencias en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por auto del 27 de marzo de 2017, se avocó conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, así como a los ciudadanos Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez Cerquera y Consuelo Valderrama Morales. 4.1.
Héctor José Valderrama Morales, actuando en nombre propio y como represente legal de la Fundación Calatrava para la Enseñanza Precoz y Consuelo Valderrama Morales, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela, afirmaron que como personas e institución educativa han sido víctimas de las conductas caprichosas y temerarias de los accionantes, quienes han tomado las acciones de tutela como mecanismo de presión para realizar persecuciones de tipo personal, y tomar acciones injustas contra los funcionarios administrativos y judiciales que no encuentran mérito a sus falsas acusaciones.
Precisaron además que no existe ninguna irregularidad o hecho anormal en la institución educativa, que su actuar siempre ha estado ajustado a la Constitución y a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró inicialmente que si bien los accionantes previamente han presentado dos acciones constitucionales falladas por los Juzgados 3º Civil y 13 Penal Municipales de esta ciudad capital, no por ello se puede concluir que la presente tutela resulta temeraria, como quiera que aquellas se dirigían contra el Centro Educativo Calatrava, por los manejos presuntamente indebidos en el área de psicología para con sus hijos; mientras que ahora, el reproche recae en la titular del despacho 164 Seccional de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta mora judicial y falta de investigación de una denuncia realizada por falsedad en documentos privados, injuria y calumnia.
De otra parte, negó la protección constitucional deprecada, al no evidenciar que existió una dilación injustificada en la actuación que se censura, pues desde la presentación de la denuncia hasta el archivo de la indagación, se efectuaron diferentes labores tendientes a determinar la veracidad de los hechos, amén de que no podría el juez constitucional ordenar una serie de actos de investigación respecto de una indagación que se encuentra archivada; para ello cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante el juez de control de garantías.
Se hizo igualmente referencia a la competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer de las actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B., solicitaron revocar la sentencia impugnada, pues no es cierto que el juez constitucional esté relevado de realizar el estudio del caso, pues si existen nuevas pruebas y hechos, como en efecto se lo dieron a conocer al Tribunal, lo procedente era ordenar el desarchivo de la indagación preliminar.
Para el efecto citan la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-520A de 2009. Señalan además que colocaron de presente una serie de irregularidades en que incurrió la Fiscalía accionada para archivar la indagación, como que hizo uso de falacias y argumentos que contrariaban la realidad procesal y las pruebas hasta ese momento practicadas, las cuales tampoco fueron valoradas por el juez a quo.
Reproducen en extenso dichas irregularidades y por qué se tipifican los delitos denunciados y cómo los querellados son responsables penalmente de los mismos. Insisten en señalar que la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado sus derechos, al impedir que se continúe investigando graves conductas punibles que ponen en riesgo no solo la integridad de sus hijos menores, sino la de cientos de niños y niñas que estudian en la institución educativa denunciada; además, aprovechando el desconocimiento de las víctimas, favorecen intereses de particulares, cuyas acciones están relacionadas con una red de tráfico de influencias, entre otras conductas punibles.
Refieren igualmente que no haberse abordado de fondo el tema de desarchivo de la indagación preliminar, desconoce no solo precedentes jurisprudenciales, los cuales citan, sino que adicionalmente afectan los derechos de los niños y el principio de su interés superior. En ese contexto, solicitaron la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá, reabrir la indagación preliminar No. 110016000049201511019, adelantando una investigación técnica y completa, tomando en consideración los hechos y las pruebas aportadas.
Adicionalmente, solicitan ordenar a la Fiscalía accionada compulse las copias pertinentes para que la autoridad competente adelanta las investigaciones correspondientes respecto de las denuncias por violaciones a los derechos humanos de varios menores. Requirieron igualmente se le notifique el actuar irregular de la Fiscalía demandada a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerza posición de garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se han visto afectados con las conductas punibles denunciadas.
De otra parte, solicitan se entere de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues allí cursa una investigación en contra de la Fiscalía 164 Seccional. Finalmente, se ordene a la Fiscalía demandada entregar copia íntegra del expediente No. 110016000049201511019. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la Fiscalía 164 Seccional de esta ciudad. 2.
Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
Al respecto se ha precisado por parte del órgano constitucional: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.».
Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad de C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B., lo es respecto de la orden de archivo que la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá decretara a favor de Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez Cerquera y Consuelo Valderrama Morales, denunciados por los delitos de falsedad en documentos, injuria y calumnia, pues consideran que se debió valorar adecuadamente las pruebas recolectadas, ya que éstas permitían establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los indiciados, máxime cuando presentaron otras que corroboran tales presupuestos.
En ese contexto, solicitan al Juez constitucional disponga el desarchivo de la precitada indagación preliminar, ordenando continuar con la investigación en contra de sus denunciados. 4. Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan.
El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. Lo anterior, por cuanto si los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 164 Seccional de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentaron, pueden demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos.
Acláresele a los impugnantes que, en caso de verificarse los presupuestos para fungir como víctimas, éstas se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».
Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal al indicar que: (…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».
En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretenden los accionantes finalmente es el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pueden pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporten nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.
De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala.
Donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables. 5. Por tanto, no pueden pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley, pues no aparece prueba que permita determinar que se haya acudido a tal mecanismo judicial.
Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado: (…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. » Resalta la Sala.
En ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe solicitarse la revocatoria de la decisión proferida el 10 de febrero de 2017 por la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá que ordenó el archivo de las diligencias que allí se adelantaban con ocasión de la denuncia que los demandantes interpusieran contra Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez Cerquera y Consuelo Valderrama Morales, por los delitos de falsedad en documentos, injuria y calumnia. 6.
De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y estudiada por dichos operadores judiciales, tal cual lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005. 7.
De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que no está demostrado en el presente caso, pues no se aportó prueba al respecto. 8.
Ahora, no se desconoce que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, que pueden verse afectados incluso hasta por las actuaciones y omisiones de sus padres, tutores o de las personas a su cargo por su estado de indefensión y por tanto cualquier persona puede solicitar su protección, sin embargo, ello puede ser suficiente para que el Juez Constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, máxime cuando en el caso de autos no se observa una transgresión flagrante de los derechos de los menores hijos de los accionantes ni de ningún otro, lo único que se aprecia es la inconformidad de éstos con la decisión de haberse ordenado el archivo de una indagación preliminar sin considerarse algunos elementos materiales de prueba y evidencia física, que en su sentir, acreditaban la materialidad de las conductas punibles denunciadas y la responsabilidad penal de los querellados. 9.
Finalmente, tendrá que señalar la Sala, que si los demandantes consideran que la Fiscalía accionada ha incurrido en conducta punible o disciplinaria, bien puede acudir ante las autoridades correspondientes, pues, se insiste, no pueden pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales se encuentran en curso o no han sido utilizados.
En consecuencia, al no acreditarse vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes, la sentencia impugnada en lo que éste aspecto se refiere debe ser confirmada. 10. No obstante, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación de los demandantes, al resultar inadmisible la excusa de reserva judicial esbozada por la Fiscalía accionada el 22 de febrero de 2017 para negar la expedición de las copias del expediente radicado No. 110016000049201511016 solicitada por éstos.
Si bien puede pensarse que, en tratándose de acceso de la víctima a la información contenida en la carpeta penal a través de la solicitud de expedición de copias, encuentra limitantes de acuerdo a lo previsto en el título III, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de información pública reservada, tal condicionamiento no se hace extensivo a este interviniente penal, no solo porque la norma no lo prevé, sino porque ha sido la jurisprudencia constitucional, la que desde otrora ha reconocido el derecho a la víctima de acceder al proceso en la indagación preliminar.
Veamos: La Corte Constitucional (CC C223-02) al declarar exequible el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, exceptuó de esta manifestación, la expresión «a partir de la resolución de apertura de instrucción» que declaró inexequible, allí señaló: Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa.
Sin embargo, dado que la investigación previa tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible.
Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la información y las pruebas recogidas durante la etapa de investigación previa estén libres de injerencias extrañas o amenazas, no obstante el interés de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a través de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal”.
Por su parte, esta Colegiatura, en pronunciamiento sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2007, radicado 33.999, reiterado el 21 de enero de 2016, radicado 83644, indicó sobre el punto en el sistema penal acusatorio: “En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado.
Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”.
Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.
En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.
Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”. El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.
Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”.
Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.
En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”.
De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 arriba mencionado, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplía su espectro. Es así como su artículo 146, en desarrollo de principio de la oralidad que informa también al sistema penal acusatorio, contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso.
En ese sentido, el numeral primero de la precitada disposición establece: “…En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad” (subraya la Sala).
En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).
De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.
Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”.
La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.
La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.
Posición que debe mantenerse, más, cuando la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-049 de 2008, también reconoció el derecho que tienen las víctimas de acceder al proceso penal, aun cuando este se encuentre en la etapa de la investigación: 19. Lo dicho en precedencia permite i nferir tres conclusiones: i) El principio de publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales; ii) la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado y; iii) las decisiones judiciales y administrativas que impidan a las víctimas conocer las diligencias de versión libre en los procesos de justicia y paz, podrían resultar contrarias a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas consagrados en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.
De tal manera que al ser inadmisible la excusa de reserva judicial esbozada por la accionada para negar la expedición de copias solicitada por las víctimas, se revocara parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso en cabeza de C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B.. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 164 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a los demandantes de fotocopias simples del expediente en el que fungen como víctimas, Radicado No. 110016000049201511016.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B., conforme a las razones expuestas 2.
Ordenar a la Fiscalía 164 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a los demandantes de fotocopias simples del expediente en el que fungen como víctimas, Radicado No. 110016000049201511016. 3.
En lo demás la sentencia será confirmada. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 480 de 2011. � CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-. � Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible. � C.C. ST 086/2007 � Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. � Corte Constitucional.
Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Corte Constitucional.
Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. � Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. � Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � C.C. ST-409 de 1998. � Los demandantes afirmaron que ya interpusieron una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Fiscal demandada � Corte Constitucional, SU-620 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell.
La Corte tuteló los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles autores o partícipes de un hecho ilícito dentro del proceso fiscal a quienes se les prohibía acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia constitucional ídem. � Sentencia ídem. � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. 21