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STP6432-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 90501 LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6432-2017 Radicación Nº 90501 Acta 139 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA contra la sentencia de tutela de 4 de abril de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela No. 2016-00527 que instaurara Nohora María Arévalo Jiménez contra la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A. de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Manifestó la accionante que dentro de un trámite de tutela, promovido por Nohora María Arévalo Jiménez se ordenó por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña que la Empresa de Servicios Públicos de esa ciudad, adecuara las reparaciones realizadas por esa entidad, en razón del daño ocasionado por un tubo de agua potable.

Dice que las adecuaciones de la reparación implicaron reducir la altura de un muro, que conlleva la inseguridad de su inmueble pues el mismo pasa por su propiedad. Manifiesta que esa decisión fue apelada por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, pero que considera debe decretarse la nulidad de esas decisiones, ordenándose que la Empresa de Servicios Públicos deje el muro como estaba pues si bien su propietaria solo 36 años después es que lo reclama, ella también es una de las dueñas del mismo, y si bien se enteró del adelantamiento de ese trámite, jamás fue notificada.

Además de lo anterior, dice que respecto de los hechos objeto de tutela, en este momento cursa un proceso Declarativo Verbal Posesorio adelantado por el Juzgado 1º Penal Municipal (sic) de Ocaña. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 15 de diciembre de 2016, ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito y a la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., de Ocaña (Norte de Santander), para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad. 1.1. En respuesta acudió la titular del Juzgado 2 Penal Municipal de Ocaña, resaltando la legalidad del fallo de tutela emitido el 29 de septiembre de 2016, a través del cual amparó el derecho a la seguridad personal de Nohora María Arévalo Jiménez, ordenando a la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., que «en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a evaluar los riesgos en los que se encuentran los residentes de la vivienda de la accionante», entre otras actuaciones de carácter administrativo y locativo.

Aclaró que al momento de admitir la demanda no encontró viable vincular a la aquí demandante LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA al trámite de tutela promovido por Nohora María Arévalo Jiménez, como quiera que de las pruebas allegadas y las practicadas no se determinaba algún interés de ésta en las resultas del amparo invocado, al estarse accionando a una empresa de servicios públicos por haber realizado indebidamente unos arreglos locativos en la vivienda de la citada señora Arévalo Jiménez.

Precisó, que se está es ante una controversia de índole privado entre la señora Nohora María Arévalo Jiménez y sus vecinos, al parecer por una diferencia frente a la reclamación del derecho de propiedad sobre la pared que precisamente resultó afectada con los trabajos realizados por la Empresa ESPO S.A., la cual se está discutiendo en uno de los Juzgados Civiles de Ocaña, En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la no vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.

Allegó copia del trámite tutelar censurado. 1.2. El Gerente y Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A. ESP, luego de hacer referencia a la reparación de los daños causados en el tramo que se encuentra ubicado en la carrea 10 No. 14-41, así como de las diferentes actividades adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 29 de septiembre de 2016, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues contrario a lo manifestado por la accionante siempre ha cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos y ordenados por las autoridades judiciales.

Advierte que la empresa ESPO S.A. se encuentra en la mitad de un conflicto personal entre vecinos colindantes que se disputan la propiedad de un muro, que por cierto y gracias a las actividades por ellos realizadas se encuentra en perfectas condiciones. En ese orden, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante. 2.

El 19 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo invocado, decisión impugnada por la actora. 3. Mediante auto ATP1287-2017 del 28 de febrero de 2017, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción constitucional, ante la indebida integración del contradictorio. 4.

Nuevamente las diligencias en la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, por auto del 27 de marzo de 2017, se avocó conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado de la demanda nuevamente a las autoridades accionadas, así como a Nohora María Arévalo Jiménez. 4.1. La citada ciudadana luego de explicar los motivos por los cuales se vio obligada a interponer la acción de tutela, refirió que en manera alguna con el fallo que resolvió la acción constitucional se están vulnerando derechos fundamentales de terceras personas, por el contrario, se está garantizando la protección del derecho a la vida, pues si no se hubiesen hecho los arreglos ordenados, el muro en cualquier momento hubiese colapsado generándose una tragedia mayor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declarando la improcedencia de la acción, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para solicitar la protección de sus derechos, como acudir al proceso declarativo verbal posesorio adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ocaña, donde podrá discutir la propiedad del muro objeto de la Litis.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, pues a su juicio, la sentencia de tutela fallada contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña y a favor de la señora Nohora María Arévalo, presenta varias irregularidades sustanciales y procesales, pues no se realizó un verdadero estudio y análisis del caso, es más ni siquiera se consideró que existían otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados, como acudir al proceso de perturbación a la posesión, además, no se demostró el perjuicio irremediable de la citada ciudadana para haberle amparado sus derechos.

De otra parte, pese a tener un interés legítimo en las resultas del trámite constitucional, ni siquiera fue escuchada mucho menos vinculada, lo que afectó su derecho de defensa, pues no pudo controvertir los argumentos de la demandante. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, «declarar la nulidad o sin efecto jurídico los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Ocaña y Tercero Penal del Circuito Penal de Ocaña, respectivamente, proferidos dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2016-00557, promovido por la señora NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO S.A…», en consecuencia, ordenar a la citada sociedad «dejar la paredilla en su estado anterior».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior funcional de la citada Corporación. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela No. 2016-00527 que instaurara Nohora María Arévalo Jiménez contra la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A. de la misma localidad, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, al haberse incurrido en irregularidades sustanciales y procesales, pues no se analizó el caso debidamente además de que en ningún momento fue vinculada a dicha actuación. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] Y es que ni siquiera se observa la afectación al derecho de defensa al no haberse vinculado a Luz Marina Santiago Amaya al citado trámite constitucional, pues de los hechos aducidos en la citada demanda de tutela y pruebas aportadas no se deducía la necesidad de integrarla al litisconsorcio, en tanto que la inconformidad de la ciudadana Nohora María Arévalo recaía en el hecho de no haberse considerado por parte de la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., algunas recomendaciones realizadas para la reconstrucción de un muro que separaba su vivienda del inmueble de propiedad de Jorge Velásquez Zurek, lo que causaba debilitamiento y de contera colocaba en riesgo la seguridad de los allí habitantes.

Además, no es tan cierto que se le hubiese afectado dicha garantía, pues los elementos de prueba allegados al expediente permiten advertir que el señor Velásquez Zurek es su compañero sentimental y propietario del bien que afirma se encuentra afectado con la orden expedida en el citado tramite constitucional, a quien no solamente se le enteró de la acción sino que se le notificaron las diferentes actividades probatorias que se adelantaron para adoptar la decisión que se cuestiona, como por ejemplo la inspección ocular al lugar de los hechos por parte de un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación[footnoteRef:2], es más, de la misma demanda se puede advertir el conocimiento que la actora tenía de la acción, no obstante, guardo silencio, pretendiendo ahora revivir unos términos que se encuentran precluidos. [2: Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal de Ocaña ordenó practicar inspección judicial dentro de la tutela No. 2016-00557.] 5.

Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA, máxime cuando actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Ocaña Norte de Santander, proceso Declarativo Verbal Posesorio, en el que se debate similares pretensiones a las aquí expuestas, posesión y arreglo del muro que la empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., realizó como consecuencia de los daños ocasionados por las averías que sufrió el tubo de agua que atraviesa las viviendas que se disputan la propiedad de éste, esto es, la de la aquí accionante señora LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA y la ciudadana Nohora María Arévalo Jiménez.

Recordemos que la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14