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STP6432-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6432-2014 Radicación n° 73703 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO contra la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad; en actuación que se hizo extensiva al defensor Byron Homero Silva Figueroa, la Fiscalía 22 Especializada, los Juzgados 27 de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito Especializado, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, oficinas con sede en el distrito capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, contra la ciudadana referida se adelanta una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004 por los presuntos delitos de rebelión, terrorismo, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno agravado, cargos que en su momento conllevaron la imposición de medida de aseguramiento intramural.

El juicio oral fue instalado el 28 de octubre de 2008 y aún no ha concluido. Por ello su abogado solicitó « la libertad por vencimiento de términos », la cual fue denegada en primera y segunda instancia por los Juzgados 29 de Garantías y 8º de Conocimiento de la ciudad capital. En criterio de la actora, tales determinaciones conculcan sus derechos fundamentales, cuya protección demandó ante la jurisdicción constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de abril de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos y el profesional del derecho previamente mencionados. En términos generales, las respuestas ofrecidas hicieron un recuento de la actuación procesal, dentro del cual, indicaron, se han respetado las prerrogativas de orden superior en cabeza del demandante.

Impera destacar que, en sus contestaciones, los juzgados de garantías y conocimiento accionados hicieron especial énfasis en defender la legalidad de sus determinaciones de primer y segundo grado, cuyos argumentos centrales se reseñarán más adelante. El a quo negó el amparo. Expuso que la privación de la libertad no puede ser entendida, en este caso, como quebranto de ninguna garantía constitucional, en tanto la impuso una autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos en la legislación. Agregó que no existe un término cuyo vencimiento conlleve la libertad después de iniciado el juicio, y en el presente asunto, el período durante el cual se ha extendido éste, obedece a causas justificadas.

En conclusión, consideró que las providencias reprochadas son ajustadas a derecho. La memorialista impugnó el fallo. Con soporte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adveró que la detención preventiva no puede ser indefinida, por lo que el « vacío legal » existente en la Ley 906 de 2004, (que no incluye dentro de las causales de libertad por vencimiento de términos un plazo máximo para adelantar el juicio), no puede servir de excusa para perpetuar su reclusión, sobremanera cuando tal posibilidad sí existía en los regímenes procesales de la Ley 600 de 2000 y el Decreto 2700 de 1991.

Como complemento, indicó que « la mora y el retraso han sido en su mayoría imputables al Estado », y además, el ejercicio de recursos y solicitudes de nulidad no constituye dilatación injustificada del trámite sino manifestación del derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se dirige contra los interlocutorios de primer y segundo grado, mediante los cuales se denegó la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el abogado de la actora, fundamentada en el transcurso de más de cinco años desde la instalación del juicio oral, sin que éste haya concluido.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del estudio de la normativa y jurisprudencia pertinente (Art. 317 y 318 de la Ley 906 de 2004, Art. 365 de la Ley 600 de 2000, CSJ AP, 13 Abr 2011, Rad. 35946, CSJ SP, 22 Jul 2011, Rad. 36926, y sentencia C – 774 de 2001); y el análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por la parte peticionaria.

Lo anterior derivó en la conclusión de que la aplicación favorable del Código de Procedimiento Penal de 2000, pretendida por la defensa, no era posible por incumplirse los requisitos exigidos para la utilización de tal instituto jurídico; y adicionalmente, la extensión del juicio oral en el caso concreto no obedece al capricho o desidia judicial, sino a causas justificadas.

Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, contrario a lo manifestado por la demandante, tal como ocurre con el de 2004, el estatuto adjetivo del año 2000 no incluye dentro de las causales de libertad por vencimiento de términos, enlistadas en el artículo 365, uno referido al lapso entre el inicio de la audiencia pública de juzgamiento y su culminación o la expedición de la sentencia. Ello impide, de entrada, la aplicación por favorabilidad pretendida.

Como en ninguno de los dos códigos de procedimiento fue definido el tiempo límite que puede transcurrir entre la instalación de la audiencia pública o de juicio, según el caso, y su culminación o la expedición de la sentencia, dentro de las causas de obtención de la libertad; su duración máxima no corresponde a un guarismo fijo, sino al plazo razonable, entendido como aquel que resulte necesario para culminar adecuadamente el objeto de esta fase procesal.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, que sobre dicha figura, ha explicado: « ni en los tratados internacionales, ni en la Carta Política, ni en el Código de Procedimiento Penal, existe delimitación expresa de ese plazo en términos cuantitativos, es decir, no se dice si son días, meses o años, simplemente obedece a aspectos cualitativos, o sea, la necesidad de que el término que se requiera sea razonable y justificado » (CSJ AP, 26 Ago 2013, Rad. 34282).

Por lo tanto, el contraste entre las decisiones atacadas mediante el mecanismo residual y subsidiario, y lo evidenciado con ocasión del trámite constitucional, permite concluir su apego al ordenamiento jurídico, en tanto, i) no existe, ni siquiera en la Ley 600, una causal de libertad por vencimiento de términos relacionada con la duración del juicio; y ii) si se tiene en cuenta la complejidad del asunto, el número y clase de delitos, el amplio universo probatorio y la trascendencia del asunto, el tiempo transcurrido desde la instalación de dicha audiencia hasta hoy no resulta incompatible con la garantía del plazo razonable.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9