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STP6431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020250026901 N.I. 144430 Tutela segunda instancia A/ Ever de Jesús Orozco Grisales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6431-2025 Radicación n° 144430 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ever de Jesús Orozco Grisales, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la configuración de un hecho superado con respecto a la petición de amparo impetrado contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 23 de diciembre de 2024, Ever de Jesús Orozco Grisales presentó una primera acción de tutela, dirigida contra el Departamento Nacional de Planeación y las sedes del SISBEN en Medellín y Bogotá. En esa oportunidad, alegó que al ser retirado del SISBEN -al igual que su progenitora y su cónyuge- la situación de extrema pobreza en que viven fue agravada, considerando necesaria la intervención del juez constitucional, para ser reinscrito de nuevo. 2.

El conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que mediante fallo del 8 de enero de 2025 negó el amparo por ausencia de vulneración. De acuerdo con las pruebas aportadas por el SISBEN, afirmó que una de las integrantes del grupo familiar del accionante fue quien solicitó el retiro de las tres personas de la base de datos del sistema de programas sociales.

En tal caso, el interesado -dijo el Juzgado- puede solicitar nuevamente su inclusión (CUI 05001318700920240022501). No obstante, esta decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En proveído del 12 de febrero de 2025, la segunda instancia estimó que la desvinculación de Ever de Jesús Orozco Grisales del SISBEN se efectuó contrariando la Resolución 2673 de 2018, norma que exige la autorización expresa de quien resulte retirado del sistema.

En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó al Departamento Administrativo de Planeación de Medellín que, en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, restablecer su registro en el SISBEN y garantizar la continuidad de su afiliación. 3. El 6 de marzo de 2025, Ever de Jesús Orozco Grisales instauró la presente acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Afirmó que, en tanto juez de primera instancia, « ha mostrado resistencia » para tramitar el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín a la orden judicial.

Esta omisión, dice, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En tal sentido, el libelista solicita al juez de tutela que se ordene al juzgado accionado (i) restablecer su registro en el SISBEN, y (ii) emitir una decisión « que explique de manera clara y detallada las razones por las cuales se ha negado el trámite del incidente por (sic) desacato ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 18 de marzo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Encontró que, durante el trámite procesal, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió el auto 284, con fecha del 14 de marzo de 2025, cesó la trasgresión del derecho de postulación denunciada por el actor, en tanto, con el respondió el requerimiento del quejo y allí dispuso requerir de manera previa al director del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín como al alcalde de esta ciudad, para el acatamiento del fallo de tutela, otorgando el término de 2 días.

Agregó que, si vencido ese tiempo, persiste el incumplimiento, el juzgado deberá proceder a la apertura formal del citado trámite, para lo cual contará con un término de 10 días para resolver lo pertinente. Por lo anterior, concluyó que «se constituye (…) la sustracción de materia para resolver, ya que la reputada omisión de respuesta a la postulación presentada por el interesado fue atendida de fondo, dado que la entidad pública procedió a realizar el incidente de desacato tal como lo señaló en su pretensión en el escrito de tutela.» LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. En primer lugar, aseveró que, si bien el Juzgado efectuó un requerimiento para el cumplimiento del fallo, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida, « lo cual significa que la afectación a mis derechos continúa ».

En segundo lugar, estimó que la negativa de la Alcaldía de Medellín -a través del Departamento Administrativo de Planeación de este Distrito Especial- de realizar la encuesta domiciliaria, vulnera los derechos de petición y acceso efectivo a la justicia de los cuales es titular. Por último, adujo que no ha sido notificado de los avances en el proceso de cumplimiento de la acción de tutela con radicado 05001318700920240022501.

Debido a lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dio apertura al incidente de desacato dentro del trámite con radicado 05001318700920240022501, y con ello se habría cumplido la pretensión contenida en el escrito de amparo. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).

Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Caso concreto El accionante Ever de Jesús Orozco Grisales presentó acción de amparo contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto este despacho no había dado trámite a la solicitud de desacato que propuso dentro del proceso de tutela con radicado 05001318700920240022501.

Petición elevada por el incumplimiento del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín de la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, en fallo del 12 de febrero. A ese respecto, se tiene que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 14 de marzo del año en curso, en respuesta a la petición del accionante, dispuso requerir tanto al director del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín como al alcalde de esta ciudad, con el objeto de dar cumplimiento a la orden judicial, si no lo habían hecho[footnoteRef:1]. [1: Expediente: archivo «0012RptaJuz09EPMedellin.pdf», pp. 5-6.] Información que se corroboró en el expediente aportado con la respuesta a la acción de tutela, donde no solo se verifica que, aun cuando la petición referida por el accionante fue recibida 18 de febrero de 2025, a ella se le dio trámite con ocasión del presente tramite preferente, por cuanto, explicó la funcionaria accionada, no había sido adjuntada al expediente ni se registró en el sistema de gestión judicial; no obstante, una vez hallada en el buzón de correo electrónico del despacho, dio lugar a que de forma inmediata -14 de marzo de 2025-, se impartiera el correspondiente impulso procesal.

Así, se procedió a la emisión del aludido proveído 284 y de las comunicaciones a las autoridades involucradas[footnoteRef:2] en la misma calenda, en donde se les advirtió a éstas que, de no dar respuesta se daría curso a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. [2: Cfr. Archivo “038EmailEnviaInformesAccionante.pdf.”] Asimismo, se tiene que, en la misma fecha, se informó al accionante Ever de Jesús Orozco Grisales del estado en que se encontraba el cumplimiento del fallo de tutela por cuenta del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín e, incluso, se corrió traslado de los dos escritos que fueron allegados al despacho por las entonces accionadas donde registraban las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, a través del correo electrónico suministrado por el libelista[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Archivo “037EmailEnviaInformesAccionante.pdf.”] Lo que da cuenta de que, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió la postulación elevada por el accionante -como lo destacó el a quo constitucional en su fallo-, procurando antes de abrir el trámite incidental de desacato, el cumplimiento del fallo por las autoridades obligadas, e informando tal proceder al accionante para que estuviera al tanto de ello.

Es decir, la omisión que reprochaba el quejoso de cara a que no había sido atendida su solicitud para verificar el cumplimiento de la orden emitida a su favor, aparece superada. Adicionalmente, al actualizarse la información en esta sede -a través del enlace al proceso que aportó la autoridad accionada en su respuesta-, la Sala puede advertir que, con las respuestas aportadas por las respectivas dependencias y demás información recolectada, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto 334 del 4 de abril de 2025 resolvió archivar el procedimiento y con ello, no dar continuidad al trámite incidental solicitado por el libelista, «como quiera que se encuentra justificado por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, que ante el conocimiento de que éste ya no reside en el domicilio que tenía previamente su encuesta, y contrario sensu, aparece en base de datos nacional del ADRES, como residente en el municipio de la Unión Antioquia, no puede satisfacerse la orden de tutela del Tribunal Superior de Medellín, de ahí la necesidad de agotar una nueva encuesta, en cuyo trámite y renuencia del actor para concretarla, se obtuvo conocimiento de que actualmente reside por fuera del municipio de Medellín, esto es, en la Unión, Antioquia, por lo que será en esa municipalidad donde deba darse aplicación a la misma, agotando el trámite administrativo establecido para ello.» Determinación que, además, le fue enterada al libelista y demás partes involucradas el 7 de abril del año en curso a través de las direcciones de correo electrónico registradas en el expediente.

Lo que significa que ya fue atendida la solicitud de Ever de Jesús Orozco Grisales relativa al trámite que invocó, lo cual sucedió en el curso del presente trámite constitucional y sin que mediara una orden judicial en tal sentido. Sin que corresponda a la Sala, ahora, verificar el contenido de tal determinación, toda vez que la demanda de amparo recaía en la aludida «resistencia» del Juzgado de dar curso a su solicitud, aspecto que, como se expuso, quedó superado con el procedimiento previamente descrito.

Así las cosas, estando satisfecha la demanda constitucional, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12