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STP6431-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº 91753 MARIA ELSY RAMÍREZ HERNÁNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6431-2017 Radicación Nº 91753 Acta 139 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ELSY RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: La demandante manifestó que el 20 de marzo de 2013 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la condenó a 94.5 meses de prisión como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya sanción le correspondió vigilar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas.

Indicó que se encuentra recluida en la cárcel de mujeres “El Buen Pastor” desde el 15 de enero de 2012, por lo que lleva privada de la libertad más de 60 meses, sin contar los meses que le han sido reconocidos por redención de pena. Señaló que el 5 de mayo de 2016 la autoridad judicial demandada le negó la libertad condiciona solicitada el 23 de febrero de ese año de conformidad con la Ley 1709 de 2014, bajo el argumento que el delito por el cual fue condenada es de alto impacto, y ha afectado por muchos años a la niñez, juventud y a la sociedad colombiana.

Agregó que el 3 de enero de 2017 su abogado solicitó nuevamente la libertad condicional ya que cumple los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20145, sin embargo, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas se abstuvo de estudiar la petición aduciendo que la misma había sido presentada en el año anterior y en consecuencia ya existía un pronunciamiento judicial.

Adujo que frente a esa decisión, el 16 de enero siguiente su defensor interpuso el recurso de apelación y argumentó la violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que la petición era totalmente diferente a la radicada en el año 2016, no obstante, el Juzgado ejecutor se abstuvo de darle trámite y precisó que el auto atacado no era susceptible de recursos.

Solicitó que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, se ordene a la autoridad judicial demandada realizar un nuevo estudio acerca de la solicitud de libertad condicional radicada en enero del presente año, y si es del caso, dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de enero de 2017.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Al respecto, la titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso que se sigue contra la actora, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que las decisiones allí adoptadas han sido emitidas conforme a derecho, sin que contra las mismas se hubiesen interpuesto los recursos de ley, amén de que todos los requerimientos elevados por la demandante han sido debidamente solucionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2017, negando el amparo reclamado al considerar que las consideraciones realizadas por el despacho a través de las providencias emitidas guardan coherencia con la actuación procesal que debía adoptarse, en tanto, que la solicitud elevada frente al sustituto de la libertad condicional se refiere a un tema ya zanjado, contra el cual la actora bien pudo interponer los recursos de ley, pero no lo hizo, por tanto, no podría ahora señalar que se le ha negado el acceso a la administración de justicia. Además, en la solicitud formulada el 3 de enero, no se presentaron nuevos argumentos que ameritaran una valoración adicional por parte del juzgado accionado, pues se limitó a acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos contemplados en la norma, pero nada se dijo frente a los de carácter subjetivo por los cuales se negó el aludido subrogado, por tanto, el hecho que no se hubiera estudiado de fondo nuevamente la solicitud, no implica per se afectación de derechos.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo MARÍA ELSY RAMÍREZ HERNÁNDEZ lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad capital.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado a la actora, en su condición de condenada al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a través de providencia de sustanciación contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley, como quiera que previamente ya se había analizado la procedencia del beneficio.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Para el caso, la demandante, amparándose en su calidad de condenada, a través de apoderado, mediante escrito radicado el 3 de enero de 2017 solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la sanción que le fuera impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pronunciamiento respecto de la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que lleva en detención física más de las 3/5 partes de la pena impuesta, tiene un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, lo que le ha permitido incluso acceder al permiso administrativo de 72 horas, amén que el tiempo que ha permanecido privada de la libertad le ha permitido reflexionar sobre la conducta que cometió, aunado a que existe arraigo familiar y social.

Solicitud contestada por el Juzgado de Ejecución de Penas a través de auto de sustanciación del 11 de enero de la presente anualidad, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia interlocutoria del 5 de mayo de 2016, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto y se encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder el sustituto requerido, esto es, la postura sobre la valoración de la conducta punible.

En efecto, mediante auto interlocutorio No. 13766 del 5 de mayo de 2016 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que la accionante no se hacía acreedora a la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues aunque sumado el tiempo de detención física y el reconocido como redención de pena cumplía con un poco más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, no por ello podía señalarse que se hacía acreedora a dicho beneficio, pues la norma invocada exigía además valorar la conducta punible por la que resultara condenada, la que se calificó como grave por su modalidad y circunstancias en que fue materializada, no haciéndose aconsejable la concesión del subrogado.

En palabras del juzgado accionado: Así las cosas se observa que el delito por el cual esta privada de la libertad la aquí sentenciada se trata de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo este un delito que por sí solo implica un riesgo social, máxime en las condiciones en que fue capturada cuando pretendía ingresar cocaína a un centro de reclusión. La valoración de la conducta se constituye en una importante exigencia dirigida a llegar por medio de un juicio de valor, a un pronóstico de readaptación social, ya que el fin de la pena tiene que ver con la rehabilitación del penado para su futuro en la sociedad pero también con un concepto de protección a la comunidad para evitar nuevas conductas punibles, concepto este que no es otro que el que se denomina como prevención especial y general.

Por ello la gravedad del delito tiene injerencia no sólo en el proceso de dosificación de la pena, sino en él análisis de la libertad condicional. En estas circunstancias, considera el juzgado que se está ante una conducta sumamente grave en la que ponderando el daño que con este ilícito se causa a la toda la comunidad mundial y la libertad personal de la penada, el Despacho debe proteger a toda una comunidad a la que con conductas como la desplegada por MARÍA ELSY RAMÍREZ HERNÁNDEZ daña y destruye especialmente a su juventud y niñez, siendo el flagelo del narcotráfico en la modalidad de microtráfico hoy en día uno de los mayores destructores de sociedades, evento éste conocido en todo el mundo, no solo por el daño que para la salud pública significa sino además por la violencia que actualmente genera.

Entonces, ante la gravedad de la conducta, no procede la libertad condicional, pues no puede desconocerse que se está ante una conducta grave, máxime si se tiene en cuenta que en este caso la pretensión iba dirigida al consumo de estupefaciente de los presos, quienes deben surtir un proceso de rehabilitación y resocializaci6n los cuales se ven fallidos por actitudes como las cometidas por MARÍA ELSY RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Siendo conocedora MARÍA ELSY RAMÍREZ HERNÁNDEZ de todo esto, poca importancia dio a las consecuencias que su conducta pudiera ocasionarle, demostrando con ello una personalidad capaz de generar daño en sus congéneres, ya que el consumo, como es conocido, genera adicción y daños irreversibles en el ser humano, deforma la familia y, como ya se dijo, destruye la sociedad y genera violencia y siendo ello así, se está ante una conducta grave y en consecuencia no se concederá la libertad condicional a MARÍA ELSY RAMÍIREZ HERNÁNDEZ, quien debe continuar descontando la pena para que opere en ella los conceptos de prevención general y especial y particularmente, de resocialización y readaptación a la vida en comunidad.

Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante auto de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído fechado el 5 de mayo de 2016, a través del cual negó a la accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía de variar, pues la petición del 3 de enero de 2017 se sustentó única y exclusivamente en la procedencia del mecanismo al cumplir con los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014,, dejando de lado valorar la gravedad y modalidad de la conducta o en su defecto porque dichos parámetros habían desaparecido y por ende se hacía aconsejable el beneficio.

Además, necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo con la negación de la libertad condicional, la actora debió debatirla mediante los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la providencia dictada el 5 de mayo de 2016.

Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.

Jul 15 de 2008. Rad. 37488) Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de la libertad condicional, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 5 de mayo de 2016 y que se encontraba debidamente ejecutoriada. Lo anterior no significa, que la accionante no pueda presentar ante el juez que vigila la pena solicitud deprecando la concesión del mencionado sustituto, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que hagan variar la decisión que ya se adoptó. De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Máxime cuando ha sido la misma jurisprudencia la que ha señalado, que para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Recuérdesele a la demandante, que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, situación que aquí no sucedió como se ha dejado precisado.

De otra parte, no se observa la Sala vulneración de garantías al no tramitarse los recursos interpuestos contra el auto del 11 de enero de 2017, pues si dicha decisión no resolvió jurídicamente la petición, revestía las características para ser considerado como de sustanciación atendiendo lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza «si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma», por tanto, en virtud del artículo 176 ibídem, no procedían los recursos. [1: Norma a aplicar en virtud del principio rector de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 ] En consonancia con lo anterior, el fallo recurrido habrá de ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 13