CUI: 11001020500020250040301 Tutela de 2ª instancia nº. 144472 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6430- 2025 Radicación n° 144472 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados los Juzgados Séptimo, Octavo, Sexto, Veintidós, Veinticuatro, Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, Colpensiones, AFP Protección, Luis Fernando Giraldo Bernal, Elizabeth Londoño Guingue, Liliana María Carmona Molano, María Nersa Trejos Cardona, Isabel Cristina Ibáñez Ramírez, Yolanda Cecilia Pérez Carballo, Luis Norberto Foronda Muñetón, así como las parte e intervinientes en los procesos identificados con los radicados No 0500131050222020001100001, 0500131050222019007880001, 0500131050242021004910001, 0500131050252023001080001, 0500131050072021004310001, 0500131050082021001170001 y 0500131050062021000420001.]
ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. En orden de definir la controversia, a continuación, se exponen las actuaciones -más relevantes- surtidas en los procesos ordinarios que en esta oportunidad reprochó la promotora. i) proceso n.°2020 001101: Para sustentar su solicitud de amparo relató que en el proceso ordinario Luis Fernando Giraldo Bernal pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual y los gastos de administración. Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada.
Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero adicionando la transferencia de «las sumas de seguros previsionales y el porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio», ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. ii) proceso n.°2021 004912: Respecto del presente asunto, relató que en el proceso ordinario Liliana María Carmona Molano pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. iii) proceso n.º2023 001083: Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario María Nersa Trejos Cardona pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 16 de julio de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual. Las partes en contienda no interpusieron recurso de apelación, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones S.A. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero adicionando que Porvenir S.A. debía transferir «los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima», ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. iv) proceso n.º2019 007884 (sic): Respecto del presente asunto, relató que en el proceso ordinario Elizabeth Londoño Guingue pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 24 de agosto de 2023, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual y los gastos de administración indexados.
Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada únicamente en lo concerniente a la indexación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado revocó parcialmente el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero revocando la indexación, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. v) proceso n.º2021 004315: Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario Isabel Cristina Ibáñez Ramírez pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veintitrés (sic) Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 14 de mayo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. vi) proceso n.º2021 001176: Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario Yolanda Cecilia Pérez Carballo pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Protección, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos.
Las partes en contienda no interpusieron recurso de apelación, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones S.A. El 30 de octubre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado, pero adicionando que Porvenir S.A. debía transferirle a Colpensiones S.A. iguales emolumentos por los que fue condenada AFP Protección, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. vii) proceso n.º2021 000427: Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario Luis Norberto Foronda Muñetón pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, no accedió lo pretendido; veredicto que revocó el 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado para, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP accionante a transferir a Colpensiones S.A. «los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima», ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. Respecto de las sentencias emitidas por el Tribunal - previamente referidas-, la AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024», en lo concerniente a que «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]».
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos.
Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:
OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De ahí que, como las providencias criticadas fueron proferidas con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas».
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal, arriba señaladas.” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado. Para ello, señaló que, una vez verificados los documentos allegados y la página de consulta de procesos nacional unificada, avizoró que el fondo accionante no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad al interior de los 7 expedientes ordinarios laborales cuestionados, toda vez que ante los radicados “°2020 00110, n.°2021 00491, n.°2023 00108, n.°2021 00431, nº202100117 y nº2021 00042”, la parte actora no promovió recurso de casación y si bien para el cuaderno “n.°2019 00788”, recurrió en apelación, solo fue frente a la “indexación de los gastos de administración, guardando silencio en lo relativo al retorno de dicho emolumento que por esta vía reclama”.
Finalmente, exteriorizó, que, contrario a lo inferido por el fondo actor, de cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la jurisprudencia de esa Sala especializada indicó que el recurso extraordinario de casación no es el acertado, esgrimió que la “Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien sustentó que no promovió los recursos al interior de los procesos cuestionados, en virtud del precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que niega el extraordinario de casación por insatisfacción del interés económico para recurrir.
Asimismo, establece la inidoneidad e ineficacia del mismo por cuanto el perjuicio endilgado no supera los 120 S.M.M.L.V., exigidos en el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, apreciando con ello la subsidiariedad exigida al agotar “los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley”. Por lo anterior, señala que la orden impartida al interior de los procesos laborales cuestionados de devolver determinados valores a Colpensiones, afecta al fondo en la medida en que estos serán liquidados con sus propios recursos, lo que conllevaría un perjuicio irremediable, razón por la cual advierte la necesidad de un pronunciamiento acerca del desconocimiento de la sentencia SU 107 de 2024, “específicamente en el traslado de aportes que taxativamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes”, peticionando con ello la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la apelación propuesta al interior de uno de los procesos se limitó a la indexación de los valores, mientras que en los restantes no promovió el recurso extraordinario de casación. A juicio de la parte actora, la subsidiaridad se encuentra satisfecha con ocasión del precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, “que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”, por lo que señala que debe realizarse un pronunciamiento de fondo, en relación con el desconocimiento del precedente SU-107 de 2024, fijado por la Corte Constitucional, en especial en lo que refiere al “traslado de aportes”.
Por lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de cara al caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Caso concreto. Una vez verificado el expediente, se advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 050013105022-2020-0011000[footnoteRef:2], 050013105024-2021-0049100[footnoteRef:3], 050013105025-2023-0010800[footnoteRef:4], 050013105022-2019-0078800[footnoteRef:5], 050013105007-2021-0043100[footnoteRef:6], 050013105008-2021-0011700[footnoteRef:7] y 050013105006-2021-0004200[footnoteRef:8], como se indicará a continuación. [2: Demandante Luis Fernando Giraldo Bernal.] [3: Demandante Liliana María Carmona Molano. ] [4: Demandante María Nersa Trejos Cardona.] [5: Demandante Elizabeth Londoño Guingue.] [6: Demandante Isabel Cristina Ibáñez Ramírez. ] [7: Demandante Yolanda Cecilia Pérez Carballo.] [8: Demandante Luis Norberto Foronda Muñetón. ] En lo que concierne al expediente 050013105022-2019-0078800, contra la decisión adoptada el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, la parte actora promovió recurso de apelación atacando el numeral segundo de la decisión recurrida en lo que respecta a la indexación de los valores allí establecidos, el cual salió avante, pues en providencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó y absolvió en ese punto, empero confirmó en todo lo demás, sin que se promoviera recurso adicional.
En ese orden, se advierte que el fondo actor, al momento de promover el recurso de apelación, no solamente debió atacar la indexación ordenada, sino también la devolución de los aportes y rendimientos, que pretende cuestionar ahora en esta sede constitucional. Ahora, contra las decisiones adoptadas el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín al interior del expediente 050013105025-2023-0010800, y 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín proceso 050013105008-2021-0011700, la parte actora no promovió recurso de apelación, aun cuando en ambas decisiones se declaró la ineficacia del traslado y en la primera se ordenó el envío del capital de la cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos financieros y en el segundo la devolución de los valores obtenidos en virtud de la afiliación. Por lo que se surtió únicamente grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por consiguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante el primer radicado confirmó parcialmente, y modificó el numeral segundo de la determinación adoptada, estableciendo así “ PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993”.
Mientras que para el segundo dispuso i) confirmar la decisión en lo que respecta a la ineficacia de la afiliación, ii) adicionó que el fondo actor debía trasladar a Colpensiones diferentes valores económicos y iii) revocar el numeral segundo de la misma, para en su lugar condenar a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a desplazar a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados.
Determinaciones contra las cuales no se promovió recurso extraordinario de casación. Por otro lado, si bien la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación en el cual hizo alusión a la sentencia SU-107 de 2024 contra las decisiones adoptadas en primera instancia al interior de los procesos ordinarios laborales 050013105022-2020-0011000[footnoteRef:9], 050013105024-2021-0049100[footnoteRef:10] y 050013105007-2021-0043100[footnoteRef:11], no promovió extraordinario de casación contra las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024. [9: Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, 20 de mayo de 2024. ] [10: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, 15 de julio de 2024. ] [11: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, 6 de junio de 2024.] Fecha en la cual a su vez el Tribunal resolvió el recurso de apelación promovido por la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral 050013105006-2021-0004200, disponiendo con ello revocar el fallo adoptado en primera instancia, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado y condenando a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a trasladar “los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros, al igual que el porcentaje aplicado a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia”, decisión que no fue recurrida en casación por ninguna de las partes.
Bajo ese tenor, se advierte que, en la presente acción constitucional, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente[footnoteRef:12]. [12: CCSU-038/2023.] Pues, como se advirtió, aun cuando la parte actora presentó apelación no incluyó el reparo en relación con los gastos de administración, sino únicamente atacó la indexación de estos, aunado al hecho de que contra este y los seis procesos restantes no promovió recurso extraordinario de casación, pese a que contaba con tal posibilidad, para así cuestionar a través de ese mecanismo el desconocimiento del precedente adoptado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 y que ahora reclama vía tutela.
Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial. Situación que deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;
CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Bajo tales consideraciones, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6430- 2025 Radicación n° 144472 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1. 1 Al trámite fueron vinculados los Juzgados Séptimo, Octavo, Sexto, Veintidós, Veinticuatro, Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, Colpensiones, AFP Protección, Luis Fernando Giraldo Bernal, Elizabeth Londoño Guingue, Liliana María Carmona Molano, María Nersa Trejos Cardona, Isabel Cristina Ibáñez Ramírez, Yolanda Cecilia Pérez Carballo, Luis Norberto Foronda Muñetón, así como las parte e intervinientes en los procesos identificados con los radicados No 0500131050222020001100001, 0500131050222019007880001,