Radicado No. 91708 YOSSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6430-2017 Radicación Nº 91708 Acta 139 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante YOSSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: Advierte el accionante que el 05 de diciembre de 2016, envió solicitud de libertad condicional al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; pues a su consideración cumple con los requisitos exigidos por la norma. Manifiesta que a la fecha, han pasado más de dos meses y el Juzgado de Ejecución de Penas en mención no se ha pronunciado al respecto, situación por la cual considera vulnerado el derecho de petición dentro del marco del debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, allegó copia del auto interlocutorio fechado 21 de marzo del año en curso, a través del cual le negó la libertad condicional al accionante, así como las respectivas actas de notificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción constitucional al estar en presencia de un hecho superado, como quiera que el Juzgado accionado resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante, la cual le fue notificada ese mismo día en el centro de reclusión donde se encuentra detenido.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna frente a su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de diciembre de 2016, por parte del Jugado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a la solicitud de libertad condicional que presentara el accionante. 5. Antes de abordar tal problemática, debe recordar la Sala que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental de debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otros, CSJ STP, 2 May. 2017, Rad. 91663] Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es un asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 6. Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo. 7.
En efecto, no admite duda que la petición que presentara el accionante solicitando la libertad condicional, fue resuelta por la citada autoridad judicial mediante auto interlocutorio del 21 de marzo de 2017, negándole dicho beneficio al no haber demostrado su arraigo[footnoteRef:2], decisión notificada personalmente al actor este mismo día en la penitenciaria donde se encuentra recluido[footnoteRef:3]. [2: Cuaderno 1 folios 13-15.] [3: Ibídem, folio 17] En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando ha recibido respuesta a su petición. Así las cosas, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, en tanto que el despacho accionado resolvió las pretensiones del demandante. 8.
Además, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de esta decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7