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STP6429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 144426 CUI: 05001220400020250026201 Walter Andrés Tapias Zuleta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6429-2025 Radicación N° 144426 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Walter Andrés Tapias Zuleta frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal número 050016000206202304205.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada en la demanda constitucional y la demás recaudada a lo largo del proceso, se sabe que en contra Walter Andrés Tapias Zuleta se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de acto sexual violento, actuación que se surte ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, bajo el radicado 050016000206202304205. 2.

La audiencia preparatoria del juicio oral se llevó a cabo los días 11 de marzo, 29 de julio y 20 de noviembre de 2024, última data en la que «el fiscal 1 seccional descubrió, enunció y solicito como prueba el testimonio de AURA LUCY ECHAVARRIA CASTRILLÓN[footnoteRef:1] y la declaración declaración (sic) jurada con el fin de refrescar memoria e impugnar credibilidad, decretándose por parte de la Judicatura la práctica del testimonio y fines de la declaración». [1: Progenitora de la víctima del ilícito investigado.] 3.

El 15 de febrero de 2025, el ente acusador practicó el interrogatorio e indagó «sobre la relación de noviazgo entre acusado y víctima, la manera en que conoció al primero, y desde que oportunidad, así mismo, de la forma en que se enteró de los hechos acusados». Al hacer uso del contra interrogatorio, la defensa, en aras de impugnar credibilidad, consultó sobre los aspectos plasmados en la declaración previa surtida por la testigo[footnoteRef:2], frente a lo cual, la fiscalía manifestó su oposición y «la judicatura accede, y dice que si se quería tratar ese tema la defensa la debía de haber pedido como prueba a la testigo», toda vez que aquel tópico no fue objeto del interrogatorio directo. [2: Particularmente sobre la depresión que probablemente padece su descendiente. ] 4.

Por ello, Walter Andrés Tapias Zuleta estimó que la juez cognoscente de la causa incurrió en un defecto procedimental absoluto «toda vez que el fin esencial y el propósito del contrainterrogatorio es refutar en todo o en parte lo que el testigo ha contestado, la Judicatura soslayo ello como se expuso en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo, al no permitir que la defensa preguntará sobre temas que están consagrados en la declaración jurada y que por motivos de teoría del caso de la fiscalía no pregunta en el interrogatorio».

Conforme lo anterior, solicitó, además de amparar el derecho fundamental al debido proceso, «decretar la nulidad de la determinación de la Judicatura de no acceder a que la defensa exhiba y use la declaración jurada de AURA LUCY ECHAVARRIA CASTRILLÓN, con el fin de impugnar credibilidad y refrescar memoria». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, en el presente evento, se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que se cuestiona una determinación adoptada en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso, escenario donde le perviven diversos medios de defensa ordinarios, «tales como, las alegaciones finales, y en caso de que la sentencia resulte adversa a sus intereses, podrá hacer uso del recurso de apelación, o de ser necesario, el de casación», donde puede procurar la defensa de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y, por ende, la concesión de las pretensiones planteadas, la parte actora reiteró el yerro procesal que, considera, fue materializado por el juzgado accionado al no permitirle a su defensor «hacer uso de la declaración jurada en el contrainterrogatorio» de manera libre para impugnar la credibilidad de la testigo de cargo.

De otra parte, indicó que, contrario a lo señalado por el a quo, la acción tuitiva «es procedente y no se cuenta con otros mecanismo de defensa judicial en esta etapa procesal, por que (sic) no puede ser de buen recibo que se tenga que esperar a la terminación de la práctica probatoria para plantear ello, en la alegaciones finales o más grave aún, como lo plantea la sentencia de tutela que, si el fallo resulta adverso se pueda apelar la decisión y luego ejercer el recurso de casación, este recurso irremediable que afecta mi proceso, solo puede ser resuelto en esta acción de tutela y no posteriormente como lo plantea la decisión de primera instancia».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es el superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Walter Andrés Tapias Zuleta, luego de establecer que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la determinación objeto de cuestionamiento se produjo en un proceso penal que se encuentra en curso. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:3], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.] Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Como primera medida se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Girardota, al no avalar el empleo, en el contra interrogatorio, de la declaración previa rendida por Aura Lucía Echavarría Castrillón, vulneró o no el derecho al debido proceso de Walter Andrés Tapias Zuleta, ello al excederse del objeto del interrogatorio.

También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que lo confutado data del 15 de febrero de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 5 de marzo siguiente. Sin embargo, en consonancia con lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta Sala no encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación y con intervención del juez natural.

Ello por cuanto, la defensa cuenta con la posibilidad de controvertir lo expuesto por la testigo citada por la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa, Antioquia, a través de otros elementos de convicción y realizar las postulaciones que resulten pertinentes para tal fin en el decurso del debate probatorio, por ejemplo, en los alegatos de conclusión. Además, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, podrá intentar a través del recurso de apelación invocando el posible quebranto de garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales.

También puede, interponer recurso extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del accionante. Lo anterior denota que la parte actora cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): «(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».

De allí que actuar de manera distinta, por vía de este mecanismo preferente, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

Posición que, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6429-2025, Rad. 144426 1.- Walter Andrés Tapias Zuleta interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado al haberle impedido a su defensor, en el contrainterrogatorio a la testigo Aura Lucía Echavarría Castrillón, preguntarle acerca de aspectos plasmados en la declaración juramentada aportada al proceso, por no haber sido objeto del interrogatorio. 2.- En concreto, el accionante alegó el desconocimiento de lo previsto en el artículo 393 de la Ley 906 de 2004 que dispone que «[p]ara contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral» y en el artículo 403 ibidem que establece que la impugnación de la credibilidad del testigo tiene como finalidad, entre otros, cuestionar la credibilidad sobre « [m] anifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías». 3.

El 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal se encuentra en curso, por lo tanto, no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tiene a disposición el actor para controvertir la declaración de la testigo. 4.

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que « subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación y con intervención del juez natural».   5.

Considero necesario aclarar mi voto en torno al argumento de que la acción de tutela nunca procede cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical, pues si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 6.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 7.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional ha establecido (CC SU-388-2021, T-082 de 2023) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación es excepcionalísima cuando “(i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. 8.- Considero que, en casos como el que se analiza en esta oportunidad, en el que se discute la observancia de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para la práctica del contrainterrogatorio, la acción de tutela se habilita excepcionalmente, principalmente, porque no existen medios de defensa ordinarios para controvertir la determinación adoptada por el Juzgado accionado en el sentido de declarar fundada la objeción de la Fiscalía y, en consecuencia, prohibir a la defensa formular preguntas a la testigo Aura Lucía Echavarría Castrillón sobre aspectos relativos a las manifestaciones contenidas en la declaración juramentada previamente aportada al proceso porque no fueron aspectos abordados en el interrogatorio. 9.- Entonces, considero que no es posible concluir que, frente a una decisión tomada al interior del proceso y respecto de la cual no proceden recursos, la acción de tutela nunca resulta procedente.

En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 10.

Con fundamento en lo expuesto, considero que lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia. 11. En ese sentido, encuentro que la decisión cuestionada es razonable, no se advierte caprichosa o arbitraria, sino que está fundamentada en las disposiciones legales que regulan la práctica del contrainterrogatorio, pues en el momento en que se declaró fundada la objeción formulada por la Fiscalía, se explicó que los aspectos relativos a la salud mental de la víctima supuestamente relatados en una declaración juramentada aportada previamente al proceso, no habían sido objeto del interrogatorio y se aclaró que si la defensa quería interrogar a la testigo -madre de la víctima- sobre esos aspectos ha debido realizar la postulación probatoria de manera oportuna. 12.

En ese sentido, resulta oportuno precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido reglas para realizar la confrontación de una declaración previa. Al respecto, en la sentencia SP3756-2022 se explica lo siguiente: (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.

Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según se esbozó, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo.

La razón es evidente: sólo si la lectura de la versión extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó se activa para la parte contraria la posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está limitado por expreso mandato legal a «los temas abordados en el interrogatorio directo». 13.- En este orden de ideas, la decisión de la Sala debió ser negar la solicitud de amparo al estimar razonable la determinación adoptada, y no como lo hizo, declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un proceso en curso.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 3