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STP6429-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP 6429-2014 Radicación n° 73231 Acta n° 151 Bogotá. D.C., veinte de mayo de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ en contra del fallo proferido el 21 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual adujo vulnerado por la Fiscalía Treinta y tres Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “ El accionante, condenado por el delito de homicidio agravado y recluido actualmente en la Institución Carcelaria COJAM de Jamundí Valle, dice que el Fiscal Treinta y tres Seccional desobedeció la orden del Director Seccional de Fiscalías, contenida en el oficio 50000-6-760016000193200802523; que omitió pruebas como el informe de captura en flagrancia y el informe ejecutivo 06-04 de 2008; que para perjudicarlo y agravar su situación se inventó circunstancias falsas utilizando falsos testimonios de la novia y cuñada del occiso violando el debido proceso y omitiendo informaciones y elementos probatorios; que calificó su conducta como homicidio agravado siendo que fue simple porque iba a pie; que utilizando la novia y hermana del interfecto HOYOS SALAMANCA, inventa un disparo a bordo de motocicleta y la situación de indefensión; que ocultó el pico de botella y que el occiso tenía la camisa amarrada en la otra mano; que en la inspección judicial no se contó con la presencia de su abogado ni con la de él; que debió suministrar al juez el contenido del informe de captura en flagrancia; que cambio el modo y el lugar para obtener fotos y planos distintos; que el juez fue engañado pues no se le suministraron las pruebas originales ya que sus contenidos fueron omitidos; que se presentaron circunstancias inexistentes con evidente y grosera contradicción. Que el Juez Quinto Penal del Circuito omitió aplicar la duda en su favor y no tuvo en cuenta las pruebas que quiebran la inspección judicial; que el Juez fue víctima de engaño por parte del Fiscal Treinta y tres Seccional.

Que se debe declarar la nulidad de las circunstancias de agravación obtenidas en la inspección judicial y que violan el debido proceso y la presunción de inocencia; que las circunstancias agravantes son falsas; que las pruebas verdaderas son las policivas; que se omitieron pruebas que lo favorecen”. LA RESPUESTA La Fiscalía Treinta y tres Seccional de Cali manifestó que “ (…) se le ha respondido siempre al peticionario, que la Fiscalía no puede regresar a la discusión del proceso llevado ante juez del conocimiento y que para eso existen otros medios jurídicos de los cuales (…) ha hecho uso, y además hay uno en curso, pues el accionante ha solicitado por intermedio de su defensor ante el Juez de Control de Garantías, declaraciones tendientes a configurar prueba para el ejercicio del recurso de revisión (…), para lo cual el juzgado ya señaló fecha en una ocasión y está pendiente de señalar nueva fecha ante la inasistencia de los testimonios a tomar.

El suscrito conoce tal hecho porque fue citado por el Juzgado Quince Penal Municipal de Garantías. “(…) [E]ntre los anexos al escrito de acusación de los cuales se dio traslado a la defensa figura el informe de captura en flagrancia, así como que también figura el informe ejecutivo tantas veces mencionado por el peticionario, sin que entonces pueda hablarse de traición al principio de contradicción. “Respecto de una presunta falsedad ideológica en documento público, presunta inducción en error al juez y falsedad de elementos materiales probatorios, ya se remitió su queja a la Fiscalía ante el Tribunal de Cali que es la autoridad competente para ello”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, por cuanto la cuestión censurada hizo tránsito a cosa juzgada mediante sentencia ejecutoriada y la demanda no satisface el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la actuación de la Fiscalía en el proceso adelantado en contra del accionante por homicidio agravado, por estimarla violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos señalados en el acápite anterior, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez, como se pasa a demostrar: 2.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto precitado constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”[footnoteRef:2]. –Resaltado fuera de texto- [2: Sentencia T-575-02] En síntesis, si bien no existe término de caducidad para promover la acción de tutela, su promoción inmediata es inherente a este medio judicial, máxime cuando por regla general el mismo no es procedente contra actos jurisdiccionales, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-543 de 1992, y aunque la jurisprudencia constitucional morigeró esta canon para ello señaló rigurosas exigencias, sin las cuales no sería posible dar excepcional cabida al mecanismo de amparo en estos asuntos, pues se menoscabarían grave y desproporcionadamente tanto los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la consolidación del Estado de derecho, como el debido proceso de los demás interesados. 2.2.

A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, como se anticipó, la demanda no es procedente, toda vez que: (i) el trámite adelantado en contra del actor, en el cual éste adujo la ocurrencia de actuaciones violatorias de sus derechos fundamentales, atribuidas al ente acusador, concluyó mediante sentencia ejecutoriada en el “ 2011 ”; por tanto (ii) no satisfice el requisito precitado, pues se abstuvo de ejercer este medio de defensa judicial por un lapso superior al necesario para la formulación de la demanda.

De otra parte, cabe indicar que el proceso de tutela, por sus características de informalidad, brevedad y sumariedad, no es el medio idóneo para resolver la queja del demandante, según la cual: el fiscal con el propósito de agravar su conducta “se inventó circunstancias falsas utilizando falsos testimonios de la novia y cuñada del hoy occiso”, e incurrió en otras maniobras delictivas.

En consecuencia el libelista, bajo su responsabilidad, debe: (i) formular la correspondiente denuncia con el fin de que la Fiscalía General de la Nación determine si hay lugar a ejercer la acción penal y (ii), de adoptarse alguna decisión en firme que dé cuenta de sus manifestaciones, promover la acción de revisión –artículo 192 de la Ley 906 de 2004-, siempre que satisfaga la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento para ese efecto, entre ellos, por ejemplo, actuar mediante apoderado –artículo 193 ídem-.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, por cuyo medio fue declarada la improcedencia de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13