CUI 05000220400020250015101 N.I. 144417 Tutela segunda instancia A/ María Luzmira Usme de Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6428-2025 Radicación N° 144417 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la Fiscal Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo, frente al fallo emitido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de María Luzmira Usme de Ramírez, en la acción de tutela promovida contra la aquí impugnante.
ANTECEDENTES 1. María Luzmira Usme de Ramírez el 19 de septiembre de 2024 radicó escrito ante la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo, en el que solicitó lo siguiente:
PRIMERO. Solicito corregir el nombre completo de mi hijo y agregar la identificación que se registra en los documentos de todo el proceso, ya que se aporta la cédula y registro civil de nacimiento de JOSE MIGUEL RAMIREZ USME, identificado con cédula No. 98.587.468, como elemento material probatorio que permite certificar la cedulación y plena identificación de mi hijo.
SEGUNDO. Proceder con todos los trámites administrativos y jurídicos necesarios para lograr la corrección del registro civil de defunción y no continuar revictimizándome con este reproceso.
TERCERO. Remitir la corrección de los datos del nombre y cédula de mi hijo a la registraduría de San Luis, y en el mismo sentido ordenarles la emisión del registro civil de defunción con los datos corregidos.
CUARTO. Notificarme a mi correo, con todas las actuaciones que se lleven a cabo hasta llegar al registro civil de defunción corregido. 2. Sostuvo la accionante que su escrito fue trasladado al Grupo de Derechos de Petición Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional Magdalena Medio, al cual se le asignó el radicado 20247420020645. 3. Señaló que la entidad no emitió respuesta a su postulación lo que deja ver una trasgresión al derecho fundamental de petición, del cual pide su protección, pues se trata de una persona con 75 años, víctima del conflicto armado y a quien, la falta de respuesta le ha impedido acceder a los beneficios por tal condición. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, amparó el derecho fundamental de petición a favor de María Luzmira Usme de Ramírez.
Consideró que la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo, aun cuando mediante oficio del 27 de febrero de 2025 emitió respuesta a la petición presentada por la accionante y, la remitió a los correos tacticajuridica74@gmail.com y garu82@gmail.com, atendiendo de manera clara lo deprecado; no allegó constancia de que efectivamente la hubiese remitido a las direcciones electrónicas indicadas y tampoco que el mensaje de datos se hubiese entregado a su destinatario.
En ese orden, la Sala a quo resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA LUZMIRA USME DE RAMÍREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA a la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE PUERTO TRIUNFO, ANTIOQUIA, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice los trámites pertinentes orientados a la debida notificación del oficio No. 20610-01-02-024-0019 fechado del 27 de febrero de 2025 por medio del cual se resuelve de fondo la solicitud objeto de este amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La promovió la Fiscal Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo, quien sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela, el 13 de marzo se procedió a notificar la respuesta otorgada a la peticionaria con oficio del 27 de febrero, a los correos electrónicos tacticajuridica74@gmail.com, garu82@gmail.com y sandrar.g@hotmail.com.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Antioquia acertó al conceder el amparo del derecho fundamental de petición a favor de María Luzmira Usme de Ramírez, al considerar que, si bien la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo emitió respuesta a la postulación de la citada ciudadana, no había prueba indicativa que la misma se hubiese comunicado a la interesada. 4.
Aquí es importante resaltar que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional..
En este evento, la accionante requiere del ente instructor se adelanten las diligencias para que se corrija el certificado de defunción dentro de la investigación que se adelantó con ocasión de la muerte violenta de su hijo, luego la garantía que se estima comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación y no el de petición como lo resolvió el a quo. 5.
Dicho ello, en el asunto bajo examen es claro que María Luzmira Usme de Ramírez radicó solicitud ante la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo en la que deprecó que se adelanten las diligencias pertinentes para que se efectúe la corrección del registro civil de defunción de su hijo, igualmente que la Fiscalía, mediante oficio 20610-01-02-024-0019 fechado del 27 de febrero de 2025, brindó la siguiente información: 1°) Se informa que efectivamente en el archivo de la Fiscalía Seccional con sede en Puerto Triunfo – Antioquia reposa en el estante de Ley 600 de 2000 expediente con radicado IP-446, que se siguió por la muerte violenta, HOMICIDIO, del señor MIGUEL RAMIREZ USME (occiso), persona indocumentada. 2°) Que se hizo lectura del citado expediente en su totalidad por la suscrita Fiscal Delegada observando que se carece de alguna copia de documento de identidad a nombre del occiso que permita establecer el número de cédula de ciudadanía, dicho documento no fue aportado en toda la investigación previa, de lo cual no se puede emitir oficio alguno con destino a la Registraduría del Estado Civil con sede en San Luis – Antioquia para que sea modificado el Registro Civil de Defunción con número serial 642226 de fecha 28 de febrero de 1994, en tanto no se tiene prueba documental que ello lo permita. 3°) De los datos aportados en el Acta de Levantamiento de Cadáver realizado en la fecha 27 de febrero de 1994 por parte del Inspector Departamental de Policía El Prodigio, zona rural del municipio de San Luis – Antioquia, doctor GILDARDO A HERRERA D, en concordancia con la Diligencia de Necropsia, suscrita por el médico del Hospital de San Luis, doctor JORGE IVAN GIL OTLAVARO, se estableció que el cuerpo sin vida fue identificado con el nombre de MIGUEL RAMIREZ USME y no como el que se solicita su modificación de JOSE MIGUEL RAMIREZ USME, sin aportarse cédula de ciudadanía de la víctima en ambas diligencias, ni datos de los padres del occiso, lo cual impide que se ordene la modificación por no tener soporte probatorio para ello en el expediente. 4°) Que el caso se encuentra ARCHIVADO con Resolución Inhibitoria de fecha 14 de febrero de 1995, por cuanto no fue posible la identificación de los presuntos responsables, reposando el expediente en la caja # 35 en el anaquel de la Ley 600 en la sede de las Fiscalías de Puerto Triunfo – Antioquia. 5°) Con base en lo anterior es que se despacha en forma desfavorable lo solicitado por la peticionaria, reiterando, que de la lectura de todo el expediente no hay pruebas documentales que permitan ordenar mediante oficio a la Registraduría del Estado Civil con sede en el municipio de San Luis – Antioquia, el cambio del nombre de la víctima y la adición del número de cédula de ciudadanía, en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 642226.
Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes. 6. Así, conforme lo indicó el Tribunal, a pesar de la respuesta que la Fiscalía accionada emitió, no existía información acerca de que se hubiese notificado a la accionante de su contenido, lo cual, indudablemente dejaba sin definir su postulación y por ende el compromiso del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora, en la impugnación, la Fiscal Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo hace ver que, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior en el fallo de tutela, la respuesta a lo solicitado por la demandante la remitió el 13 de marzo último a las siguientes direcciones electrónicos tacticajuridica74@gmail.com, garu82@gmail.com y sandrar.g@hotmail.com.: Desde Pili Erika Velasquez Franco Fecha Jue 13/03/2025 5:15 PM Para Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Antioquia CC tacticajuridica74@gmail.com; sandrar.g@hotmail.com;garu82@gmail.com; dirsec.magdalenamedio@fiscalia.gov.co 2 archivos adjuntos (1 MB) Oficio Respuesta Derecho de Petición MARIA LUZMIRA USME DE RAMIREZ.pdf;
Oficio Respuesta Acción de Tutela MARIA LUZMIRA USME DE RAMIREZ (Tutela 2).pdf; Lo expuesto deja ver que la respuesta ofrecida por la Fiscalía a la petición fue comunicada a la peticionaria a los correos electrónicos que fueron registrados en el respectivo libelo; sin embargo, ello no es razón suficiente para revocar el fallo impugnado, en la medida que para el momento de su emisión -10 de marzo de 2025- la violación denunciada aún se hallaba latente, situación que solo se zanjó con ocasión de lo ordenado en la decisión constitucional. 6.
En ese orden de ideas, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, modificándolo en el sentido que se ampara el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado con la modificación consistente en que se tutela el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2