Radicación tutela n.° 91545 Anderson Alberto Quiceno Manrique PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6427-2017 Radicación n°. 91545 Acta 139 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 32 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 94 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, a la SECRETARIA DE LA SALA PENAL del Tribunal demandado, a los JUZGADOS 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACÍAS (META) y 14 de la misma categoría de la ciudad capital, al CENTRO CARCELARIO DE BOGOTÁ «LA MODELO» y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que en el proceso 2012-07114, el 5 de junio de 2013, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó, entre otros, a ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE a 135 meses y 7 días de prisión, por como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Tal providencia fue impugnada por la defensa de QUICENO MANRIQUE y en decisión del 26 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena impuesta al actor, en el sentido de imponerle 131 meses y 7 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y confirmó en lo demás, la decisión recurrida.
Indicó el accionante que las decisiones proferidas en su contra no le fueron notificadas, pese a que se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 2013-06676, cuya vigilancia estaba a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá, de manera que no pudo ejercer su derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra incluyendo los fallos de primera y segunda instancia y se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El asistente jurídico del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías señaló que dicho despacho judicial vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 26 de agosto de 2013.
Adujo que por cuenta de dicha actuación, QUICENO MANRIQUE se encuentra privado de la libertad desde el 1 de abril de 2015 y se le han reconocido 63 días de redención de pena. 2. La Juez 14 de Ejecución de Penas de Bogotá informó que le correspondió conocer de la sentencia emitida en el proceso 2013-06676, el 14 de enero de 2015, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que impuso 2 años de prisión al accionante, por la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
Mediante auto del 27 de marzo del mismo año le concedió a QUICENO MANRIQUE la libertad por pena cumplida, a partir del 2 de abril siguiente, de manera que no ha vulnerado derecho alguno al demandante. 3. El Director del Establecimiento carcelario de Bogotá «La Modelo» indicó que por cuenta del proceso 2013-06676 el hoy demandante estuvo privado de la libertad en dicho centro de reclusión del 1° de octubre de 2013 al 11 de abril de 2015, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaría de Acacías y a partir del 2 de abril del año en mención, quedó a disposición del proceso 2012-07114. 4.
La auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que mediante providencia del 26 de agosto de 2013, dicha Corporación resolvió el recurso de apelación instaurado por la defensa de QUICENO MANRIQUE, entre otros, contra la sentencia del 5 de junio de 2013, emitida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de imponer al demandante 131 meses y 7 días de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Adujo que mediante auto del 28 de agosto de 2013, se fijó fecha para audiencia de lectura del fallo para el 6 de septiembre del mismo año, para lo que se ordenó a la Secretaria de Sala realizar las comunicaciones correspondientes, labor que fue regulada mediante el Acuerdo 142 del 25 de febrero de 2002 y que corresponde de manera exclusiva a dicha dependencia, por lo tanto, trasladó la demanda de tutela para que el Secretario informara lo pertinente. 5.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado indicó que el proceso 2012-07114 fue allegado a esa Corporación sin persona privada de la libertad, toda vez que el 10 de julio de 2012, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías emitió orden de libertad en favor de ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE, en razón a que la Fiscalía 312 Delegada ante los Jueces Penales Municipales retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Adujo que revisada la ficha técnica del proceso en cita, se puede establecer que dentro del trámite de la primera y segunda instancia el actor no se encontraba privado de la libertad, de manera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 6. La Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito refirió que la actuación adelantada contra el accionante fue conocida por la Fiscalía 94 de la misma categoría. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2013, por el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 135 meses y 7 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que apelada fue confirmada parcialmente el 26 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el sentido de imponerle 131 meses y 7 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no le fueron notificadas las decisiones emitidas en su contra, pese a que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo». A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1.
El 10 de julio de 2012, fue presentado QUICENO MANRIQUE ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la legalidad de la captura. Además, el ente acusador le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, cargo aceptado por el implicado y como quiera que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el juzgador emitió la orden de libertad en favor del hoy accionante. 2.
Presentado el escrito de acusación, -con aceptación de cargos-, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que fijó fecha para audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, la cual se realizó el 11 de febrero de 2013, a la que no asistió el procesado, pero estuvo presente su defensor. 3.
En audiencia del 5 de junio de 2013, el Juzgado en mención, resolvió condenar, entre otros, a ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE a 135 meses y 7 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al igual que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que: « En consecuencia, se revocará el beneficio de la libertad otorgado en audiencia preliminar», por lo que en firme la decisión se debía emitir orden de captura en su contra. 4.
Dicha decisión fue apelada por la defensa de QUICENO MANRIQUE, en lo atinente al proceso de dosificación punitiva. 5. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin persona privada de la libertad. 6. En providencia del 26 de agosto de 2013, leída en audiencia del 6 de septiembre siguiente, la Corporación en mención, resolvió confirmar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de imponer al hoy accionante 131 meses y 7 días de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, lapso en el que se redujo la inhabilitación de derechos y funciones públicas. 7.
Contra dicha determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 17 de septiembre de 2013. 8. En respuesta a la solicitud de amparo, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo», informó que por cuenta del proceso 2013-06676 ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE ingresó a dicho centro de reclusión el 1° de octubre de 2013, en el que estuvo hasta el 11 de abril de 2015, cuando fue trasladado de penitenciaría y a partir del 2 de abril del mismo año, quedó privado de la libertad por el proceso 2012-07114.
Con tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló imputación por la conducta punible contra el patrimonio económico, cuyo cargo fue aceptado y además, sabía plenamente que las diligencias serían remitidas a un juez de conocimiento para emitir la sentencia correspondiente.
Así mismo, se advierte que contrario a lo manifestado por el demandante, en el proceso 2012-07114 no se le impuso medida de aseguramiento de manera que, para las fechas en que se emitieron las sentencias de primera – 5 de junio de 2013- y segunda instancia – 26 de agosto siguiente-, QUICENO MANRIQUE no se encontraba privado de la libertad, pues ello ocurrió el 1° de octubre del mismo año, es decir, con posterioridad a la terminación de la actuación que hoy cuestiona por vía constitucional.
En ese orden, se advierte que el demandante se encontraba en libertad, por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad. Adicionalmente, el defensor de oficio designado estuvo presente en todos los actos procesales y apeló la sentencia de primer grado, cuyos argumentos fueron aceptados por el Tribunal que modificó la pena impuesta al hoy accionante, de manera que no estuvo huérfano de defensa.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, QUICENO MANRIQUE conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió al mismo. Además, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por ANDERSON ALBERTO QUICENO MANRIQUE. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER el proceso 2012-07114, adelantado contra el accionante al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 de la actuación. � Folio 24 y ss ibídem. Con la respuesta allegó copia de la ficha técnica del proceso 2013-06676. � Folio 30 ib. � Folio 37 y ss ib. � Folio 53 y ss de la actuación. � Folio 62 ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Folio 7 y ss del proceso 2012-07114, allegado en calidad de préstamo por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. � Folio 45 ib. � Folios y ss ib. � Folios 66 y 67 ib. � Folio 71 ib. � Folio 81 y ss ibídem. � Folio 92 ib. � Folio 30 de la actuación. 1 16