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STP6425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 1299 de 1994

Radicado nº 91693 GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6425-2017 Radicación n.º 91693 (Acta 139) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A la actuación fue vinculado el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como los intervinientes en el proceso laboral objeto de reproche constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lograr la reliquidación del bono pensional con el salario real devengado, pues en su sentir, para el 30 de junio de 1992 devengó un salario de $869.900 en la Empresa de Carbones del Cerrejón con el que inicialmente fue liquidado el bono pensional, luego reliquidado con un monto menor por el valor de $665.070, sin notificación alguna, por lo que demandó el pago de los intereses y los rendimientos financieros a los que considera tener derecho.

Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 11 de marzo de 2010 condenó a la empresa demandada a reliquidar el bono pensional Tipo A, teniendo como salario base el valor de $869.900 junto con interese moratorios. Surtido el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo de 27 de diciembre de 2011 se revocó la decisión de instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO.

Por ello, inconforme el accionante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo de 26 de octubre de 2016 decidió NO CASAR la providencia recurrida, dejando en firme el fallo absolutorio. Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 que disponía que la liquidación de los bonos pensionales se efectuaba sobre el salario real devengado, independientemente de que con posterioridad fuera declarado inexequible mediante la sentencia C- 734 de 2005, cuando los efectos de la misma no son retroactivos, por ende, en su caso, resultaba aplicable tal disposición y la reliquidación del bono pensional con un monto superior de $665.070 como fue realizado.

Expuso que la interpretación se aparta del principio de favorabilidad e igualdad, incurriendo en una vía de hecho que repercute en contra de sus derechos fundamentales, afectando el debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio demandado reliquidar su bono pensional, con base en el último salario real devengado, junto con los intereses a que haya lugar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió el accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin obtener respuesta dentro del término concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de negar la reliquidación del bono pensional demandado.

El accionante no refirió o demostró por algún medio de conocimiento la existencia de una situación apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le negaron el reajuste pretendido, es más, ni siquiera reportó su existencia. Advierte el quejoso que se ha sido perjudicado con la presunta omisión de demandado de realizar el reajuste del bono pensional por un monto mayor al reportado, sin que indique el quejoso alguna circunstancia de apremio que le repercuta en grave afectación a su mínimo vital o que se haya negado el reconocimiento del mismo, es decir, que no demostró una urgencia en el monto peticionado como actualización pensional, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. 5.

Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de octubre de 2016, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada, el 27 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dejando en firme el fallo absolutorio a favor del Ministerio demandado de las pretensiones de la demanda de reajustar el bono pensional, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según la libelista se realizaron erróneos procesos de interpretación de sus derechos laborales, en este caso, sobre el monto de la reliquidación del bono pensional el que insiste el accionante debió ser mayor.

La Sala de Casación accionada fue determinante en indicar: Frente a los errores jurídicos endilgados por la censura en el ataque, esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el “devengado” para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor de $665.070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor.

En efecto, en la sentencia CSJSL 31 mar. 2009, rad. 31855, base del fallo impugnado por la censura, esta Sala sostuvo: Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. (…) Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado (…) por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable (…). Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones (…). [D]e manera que como la censura no expone criterios nuevos y fundados que impongan variar el criterio sostenido por la Corte, debe reiterarlo para el presente asunto, pues no existe fundamento para la reliquidación pretendida por el demandante, por cuanto la empresa Carbones del Cerrejón reportó al Instituto de Seguros Sociales un salario equivalente al máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, esto es, $665.070 pesos, por lo que así el trabajador hubiese devengado materialmente una remuneración superior, el patrono no podía aportar por encima de dicho tope, ni la administradora de pensiones recibir cotizaciones que lo desconocieran.

( Folio 81 cuaderno Corte). Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas. 7.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13