República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.714 Martha Cecilia Espitia Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6425-2015 Radicación N°. 79.714 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Espitia Molina, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB S.A. ESP).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Martha Cecilia Espitia Molina promovió proceso ordinario laboral en contra de la firma ETB S.A. ESP, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión, con fundamento en lo previsto en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 445 de 1998.
Asimismo, para que se declara que tiene derecho a que su pensión se liquide con el 100 por ciento del último salario devengado. 1.2. El 26 de febrero de 2010 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demanda. 1.3. Contra esa determinación la actora presentó recurso de apelación y el 16 de abril siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó. 1.4.
El fallo fue impugnado en casación y mediante providencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 47002, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió NO CASAR el la sentencia de segundo grado. 1.5. Martha Cecilia Espitia Molina instauró tutela en contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por no reconocerle el reajuste de su pensión. Indicó que la Sala de Casación Laboral contrariando los principios generales del derecho laboral, al no conceder la reliquidación de su pensión con el 100 por ciento del salario promedio devengado, tras considerar que la expresión “años cumplidos” del artículo 4º de la Convención Colectiva debía entenderse al servicio de la empresa demandada.
Adujo que las condiciones para acceder al derecho pensional en los términos y condiciones consignados en la Convención Colectiva fueron claros y al ser un instrumento que no deja espacio de interpretación se debe aplicar en el sentido literal, no como hicieron las demandas, al interpretar en forma contraria la intención que tuvieron la sociedad ETB S.A. ESP y los trabajadores.
Resaltó que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el deber que el asiste al operador jurídico ante situaciones como la suya, de recurrir a la interpretación más beneficiosa para el trabajador, más aun cuando se trata de normas relativas a los requisitos para acceder a una pensión, pues su omisión configura una “vía de hecho” que afecta al mínimo vital y a la seguridad social. 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente señaló que desde el punto de vista probatorio, se atiene a las pruebas obrantes en el expediente. 2.2. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP La apoderada judicial resaltó que no se evidencia un perjuicio irremediable e indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró que serían beneficiarios del reajuste pensional las personas que adquirieron su estatus con antelación a la vigencia de la Ley 4ª de 1976 y por virtud de los reajustes ordenados en esa normatividad, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de la mesada, no solo con relación al incremento de precios al consumidor, que en muchos casos superó el porcentaje elegido para incrementar el salario mínimo, sino que en relación con los reajustes decretados para esta asignación. Refirió que en palabras de dicho cuerpo colegiado la accionante no hace parte del grupo diferenciado establecido en la Ley 445 de 1998, por cuanto fue pensionado el 13 de julio de 1979 (después de la expedición de la Ley 4ª de 1976) razón por no hacía parte del grupo de pensionados a favor del cual se ordenó el reajuste, pues su estatus fue adquirido con posterioridad.
Por las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, al no reconocerle el reajuste de su pensión. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de la Justicia, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actora, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que no resultaba procedente ordenar el reajuste de la pensión de la peticionaria.
Obsérvese que la autoridad judicial accionada, en la providencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 47.002, dijo: (…) Para empezar debe decirse que en síntesis, la objeción del recurrente se reduce a señalar que el tribunal se equivoca al no establecer que la empresa para 1980 omite el reajuste que, en su criterio, ha debido hacer de acuerdo al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; esto es: 16,86% + 435= $4.500.Omisión determinante en la que considera errónea reliquidación que fuera ordenada «año tras año por la misma ley y por las leyes 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992, Ley 445 de 1998 y Ley 100 de 1993. » Si bien lo anterior es cierto en el sentido de establecer que en efecto el reajuste del que da cuenta la Resolución citada sólo se realiza a partir de 1981; también lo es que el tribunal al concluir que la empresa realizó todos los reajustes causados en virtud a la Ley 4ª de 1976 no procedió de manera inadvertida.
(…) Lo anterior conforme al alcance que diera al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 que transcribiera en su totalidad, después de señalar y destacar que el status de pensionado lo ostentó el causante desde el 13 de julio de 1979; y aun cuando de manera explícita no lo establece da aplicación al parágrafo segundo de la norma en mención: Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Por lo que aparece para el tribunal que el primer reajuste de oficio que en adelante debía realizar la demandada cada año correspondía al de 1981. Se imponía derruir la conclusión de estricto derecho del ad quem que como se vio determinaba cumplida la obligación de la entidad con respecto al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Deja indemne el impugnante las reflexiones anteriores concentrando su ofensiva en las conclusiones probatorias del superior que si bien debían, como fueron, ser objetivo de su embate son consecuencia de sus consideraciones de orden jurídico.
Por lo ya visto, esto es: a) que la omisión del reajuste para el año de 1980, a la que alude el recurrente es consecuencia del examen que el tribunal realiza del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en concreto, de su parágrafo 2º:«Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste»; b) que, según las propias consideraciones del superior, se consolidó el indicado status del causante el 13 de julio de 1979; c) que implícitamente el tribunal halla que el reajuste debe realizarse a partir de 1981 pues es en el año anterior, el 13 de julio de 1980, cuando se cumple el término indicado por el parágrafo 2º del artículo 1o de la Ley en referencia; debió el impugnante, atacar las valoraciones de estricto derecho acabadas de puntualizar antes de plantear la controversia respecto a las conclusiones probatorias del ad quem que señalan su equivocación al no advertir la omisión del reajuste para el año de 1980.
De otra parte señala la censura que el yerro anterior atribuido al colegiado, esto es, el de haber obviado para los efectos de la reliquidación pensional pretendida, el año de 1980, «afectó de manera negativa reajustes pensionales que en lo sucesivo fueron ordenados año tras año por la misma ley y por las leyes 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992, Ley 445 de 1998 y Ley 100 de 1993. » Por lo que el yerro que atribuye al tribunal en relación con dar por cumplido el reajuste de Ley 71 de 1988, en virtud a lo dispuesto en la Resolución 2177 de 1989 que da cuenta de los incrementos al valor de la pensión, lo hace consistir, en su demostración en no advertir que «la omisión de la demandada en realizar el reajuste pensional para el año 1980 repercutió los que en lo sucesivo se ordenaron en los años siguientes.
Para el año 1987 el valor de la mesada a la cual tenía derecho era la suma de $65.122,36 y no de $55.692,14.» Lo anterior aparte de señalar que en efecto la resolución 2177 de 1989 sí discrimina la división que por cuotas partes realiza del valor de la pensión sustituida entre Fondo Prestacional de Cundinamarca y Empresa de Teléfonos de Bogotá de $48,779,36, para el 1º de enero de 1989 de $27.155,21 y 21.624,15, respectivamente.
De igual manera, y como consecuencia de no aplicar el reajuste de Ley 4ª de 1976, resulta el yerro que se imputa al tribunal en cuanto a que de haberse realizado el valor de la pensión que fuera sustituida por la actora por la resolución 2177 de 1989 sería mayor a la actual una vez compartida con la del ISS. De otra parte, pero ya en relación al error asignado al superior de establecer que el causante laboró al servicio de la demandada por el lapso de 21 años, 5 meses y 28 días, cuando si se le sumare el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, (f. 42) en el que se constata haber trabajado a su servicio por espacio de 6 años y 15 días, se superarían los 25 años por lo que su pensión equivaldría al 100% del promedio del salario devengado por el causante en 1979; ha de decirse que el tribunal llega a la conclusión objetada del tiempo consignado en la Resolución 018 de 1980, que fuera el determinante para liquidar la pensión, con el 80% del promedio del salario devengado, en arreglo al artículo 4º de la Convención Colectiva; acreditado además con la liquidación definitiva de cesantías (f.214), la liquidación de la pensión (f.219); la Resolución No 018 del 14 de enero de 1980 (f. 221 y 222) y la certificación obrante a folio 227; al respecto debe señalarse que nada autoriza en el Acuerdo Colectivo, y el impugnante no lo señala, a sumar tiempos servidos a la referida institución ministerial o entidades de ese orden; puesto que de acuerdo al artículo 4º de la Convención Colectiva de 1978-1979 (Acta de Protocolización arreglo directo f. 47 a 51) se alude de manera escueta a “años cumplidos” que entendió el ad quem como los laborados al servicio de la demandada deducción razonable que no admite ningún reproche.
En relación al segundo de los cargos, que por la vía directa imputa la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 al aducir equivocación del ad quem que no declara el incremento allí contemplado para los años 1998, 1999 y 2000; es preciso señalar que no yerra el ad quem al indicar que en el supuesto de la norma no se encuentra la pensión en estudio, de carácter convencional (artículo 4º 1978-1979) y, por supuesto, no financiada con recursos del presupuesto nacional.
Las consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucionalsentencias C-067/99 y C-131/99 referidas al efecto en nada contradicen el criterio expuesto por el ad quem. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron a la actora el reajuste de su pensión. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Martha Cecilia Espitia Molina. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 74 a 81 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 64 a 73 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. �PENSIONES DE JUBILACIÓN: a) A partir del 1º de enero de 1978, la Empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos, de acuerdo a la siguiente tabla:..20 años cumplidos…75%; 21 años cumplidos…; 22 años cumplidos 85%;23 años cumplidos 90%; 24 años cumplidos 95%; 25 años cumplidos 100%; b) A partir del 1º de enero de 1978, los (as) operadores (as) de Información, de Reclamos, de Conmutador y los (as) Audioprobadores (as), tiene derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, en dichos cargos, cualquiera que sea su edad.
Los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50)años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.- La Empresa y el Sindicato de Base acuerdan constituir una comisión paritaria que, con intervención del Ministerio de Trabajo, determine si las condiciones de trabajo de los Empalmadores se asimilan a las de los anteriores, a efecto de establecer su régimen de jubilación. La comisión rendirá su informe en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del presente acuerdo.
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