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STP6424-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª Instancia No. 144578 CUI 17001220400020250004701 JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6424-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144578 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ a la pena de 12 años por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con incesto, dentro del proceso con radicado No. 17001610679920158356500. 2. El accionante se encuentra detenido desde el 20 de octubre de 2016 y la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 3.

El 1 de noviembre de 2024, el actor presentó una petición ante el EPMSC de Manizales pidiendo su libertad preparatoria. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda su solicitud no había sido resuelta. Por ello, el pasado 20 de febrero acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en consecuencia, espera obtener una contestación a su pedimento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto proferido el 21 de febrero de 2025 se admitió la demanda y se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Manizales y a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC. De igual modo, se dispuso la vinculación al trámite del EPMSC Manizales y las partes en sede de ejecución de penas del proceso No. 17001610679920158356500. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que el accionante no ha presentado solicitud alguna que deba ser objeto de pronunciamiento de fondo. Por eso, solicitó desestimar las pretensiones en su contra. 3. El Defensor Público del accionante apoyó su petición, pues no se cuenta con una respuesta oportuna y de fondo a los intereses de su representado. 4.

El EMPSC de Manizales alegó no haber vulnerado derecho alguno, pues, desde el momento en que recibió la petición, le imprimió el trámite correspondiente, recolectando la documentación necesaria para enviar la solicitud a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC. El 25 de febrero de 2025 recibió el acto administrativo 274 de la misma fecha, por medio del cual se negó la libertad preparatoria al sentenciado, mismo que fue notificado con oficio 2025EE0047024.

En consecuencia, pidió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. La Regional INPEC Viejo Caldas dijo que, no se observa una vulneración de derechos, en tanto, mediante la Resolución No. 274 de 25 de febrero de 2025, se emitió concepto desfavorable y se comunicó en debida forma a la PPL el acto administrativo. Bajo ese panorama, destacó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 5 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que el reclamo del actor “ está resuelto y éste conoce debidamente lo decidido y los motivos que llevaron a esa determinación ”. Agregó que, posterior al inicio de la acción, se atendió el requerimiento del accionante, lo que lleva a concluir que se ha superado el hecho que originó la tutela.

De conformidad con lo anterior, señaló que el Director Regional INPEC Viejo Caldas, profirió la Resolución No. 274 de 25 de febrero de 2025 en la cual emitió concepto desfavorable para acceder a la libertad preparatoria según el artículo 148 de la Ley 65 de 1993 a JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ, argumentando que el punible por el cual fue juzgado está excluido de dicho beneficio administrativo LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento de fondo a su solicitud y que “ como bien lo dicen ambas resoluciones cumplo a cabalidad los requisitos para acceder a la libertad preparatoria y poder continuar con el tratamiento penitenciario como dice el artículo 148 de la ley 65 de 1993 ”.

Concluyó señalando que ve seriamente vulnerado su derecho al trabajo, el proceso de resocialización y reinserción social, como también la humanización del sistema penitenciario y “ claramente una interrupción del tratamiento penitenciario puesto a la fecha he accedido previo cumplimiento de requisitos a cada una de las fases del mismo con la excepción de la libertad preparatoria ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.

Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ, ante la presunta dilación de las autoridades judiciales y administrativas para emitir una contestación a su solicitud de liberad preparatoria.

El caso concreto En el asunto objeto de estudio, JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ pretende que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC le conceda la libertad preparatoria consagrada en la Ley 65 de 1993, la cual establece: “ Artículo 148. Libertad Preparatoria. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.” Con el fin de obtener dicho cometido, el accionante presentó una petición el 1 de noviembre de 2024 ante las accionadas.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al trámite de tutela se pudo establecer lo siguiente: i.- No se presentó ninguna solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. ii.- Una vez recibida la petición del accionante, el EPMSC de Manizales procedió a recopilar la documentación pertinente y el 27 de noviembre pasado remitió el asunto a la Regional Viejo Caldas del INPEC para que allí se adoptara la decisión pertinente. iii.- El Director Regional INPEC Viejo Caldas, profirió la Resolución No. 274 de 25 de febrero de 2025, en la cual emitió concepto desfavorable para acceder a la libertad preparatoria, argumentando que el punible por el cual fue juzgado está excluido de dicho beneficio administrativo. iv.- Tal acto administrativo fue notificado el 25 de febrero de 2025.

De lo anterior se desprende que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta por el Director Regional INPEC Viejo Caldas al proferir la Resolución No. 274 de 25 de febrero de 2025. Allí se expusieron las razones por las cuales no era procedente la concesión del beneficio solicitado. Además, la resolución fue notificada el 25 de febrero del presente año al accionante, sin que exista alguna otra petición pendiente de resolver.

En ese orden de ideas: (i) a la fecha el reclamo del actor está resuelto; (ii) el accionante conoce debidamente lo decidido; (iii) se expusieron con claridad los motivos que fundamentaron la negación del beneficio solicitado. Lo anterior lleva a concluir que se ha superado el hecho que originó la tutela. Así, se configura una carencia actual de objeto, ya que durante el decurso del trámite se satisfizo la pretensión del accionante sin necesidad de intervención del juez de tutela.

Lo expuesto basta para confirmar la sentencia impugnada. Ahora bien, del escrito de impugnación se desprende la inconformidad del accionante respecto del contenido del acto administrativo que decidió sobre la concesión de la libertad preparatoria. Sobre dicho particular debe señalarse que la acción de tutela contra actos administrativos es, por regla general, improcedente[footnoteRef:1].

Además, su procedencia está condicionada al cumplimiento de una carga argumentativa y de otros requisitos que no se acreditaron en el presente caso. [1: Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-381 de 2022, en los siguientes términos: “(…) la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.

Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos”.] En concreto, frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “ la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta ”[footnoteRef:2].

Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “ pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada ”[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018] [3: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras.] Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como  i)  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o  ii)  como medio de protección definitiva cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Como se indicó anteriormente, en el presente caso JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ cuestiona el contenido de la Resolución No. 274 de 25 de febrero de 2025 sin exponer los motivos por los cuales se presentó un yerro en su expedición. Tampoco explica las razones que permitan derivar la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios en sede administrativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No sobra señalar que la Resolución No. 274 de 25 de febrero de 2025 expone claramente por qué resulta improcedente conceder la libertad preparatoria, siendo esto que el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con el de incesto se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales en virtud de los artículos 68A de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:4] y 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:5].

Ante tales circunstancias resulta improcedente la presente acción para cuestionar el acto administrativo mencionado. [4: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (…)” (Énfasis añadido)] [5: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. (Énfasis añadido)] Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6424-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144578 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a JESÚS DAVID SIERRA GÓMEZ a la pena de 12 años por el delito de actos sexuales con menor de