Radicado Nº 98460 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6424-2018 Radicación Nº 98460 Acta Nº152 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad capital, dentro el proceso ejecutivo laboral que adelantaron los ciudadanos Adalberto Silvio Cabrera y otros contra dicha Institución.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: El representante legal de la entidad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que los señores Adalberto Silvio Cabrera y otros promovieron demanda ordinaria laboral contra la extinta Fundación San Juan de Dios, con la finalidad de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudas y la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 14 de noviembre de 2003, acogió las pretensiones, decisión que fue confirmada el 25 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que por Resolución n.º 696 del 21 de septiembre de 2009, la liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios ordenó el pago de las acreencias laborales a que fue condenada, liquidando la indemnización moratoria hasta el 21 de junio de 2006, fecha en que inició el proceso liquidatorio; que los demandantes presentaron demanda ejecutiva contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria causada desde el 22 de junio de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales.
Que por auto del 12 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y solidariamente contra el Departamento de Cundinamarca, al que se opuso a través de formulación de la excepción de inexistencia del título ejecutivo, «en atención a que las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-484 de 2008 a los concurrentes: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito, Bogotá D.C., y Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca, fueron posteriores al fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito».
Que por auto del 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 12 de mayo de 2010, por el cual se libró el mandamiento de pago, con fundamento en que los demandantes se encontraban inmersos en la primera de las hipótesis señaladas en la sentencia T-010 de 2012 que fijó los alcances de la SU-484 de 2008, «pues para el momento en que fue proferida la citada sentencia de unificación, sus situaciones se encontraban definidas, en la medida que el 26 de septiembre de 2007, la Sala de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), confirmó la condena impuesta por el a quo el 14 de noviembre de 2003», y que por tanto «les asistía el derecho a reclamar el pago de sus créditos laborales ante la Fundación San Juan de Dios por conducto de las entidades que solidariamente fueron obligadas –entre ellas el Departamento de Cundinamarca-, de conformidad con lo ordenado en el numeral 12 de la parte resolutiva de la sentencia SU 484 de 2008».
Que el 25 de mayo de 2017, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó la nulidad de todo lo actuado por «falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de un proceso ejecutivo estando en proceso liquidatorio la Fundación San Juan de Dios, y por existir cosa juzgada según la sentencia de tutela 2016-711»; que por auto del 28 de agosto de 2017 el Juzgado accionado negó la nulidad, decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que la Beneficencia de Cundinamarca no tiene la obligación del pago de las acreencias laborales de los demandantes por no haber sido su empleadora, y «tampoco está obligada al pago de la indemnización moratoria, según el numeral sexto de la parte resolutiva de la SU-484 de 2008», que establece que «las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005 por los conceptos que a continuación se señalarán, es deudora la Beneficencia de Cundinamarca: […] 6.2 De los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por servicios prestados al Instituto Materno Infantil».
Que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron el hecho de que en el 2016 los ejecutantes presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, «por el no pago de la indemnización moratorio desde el 21 de junio de 2006 al 21 de septiembre de 2009», la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que estaba ajustada a derecho la determinación de pagar la indemnización moratoria hasta la fecha en la cual se dio inicio al proceso de liquidación. Además se queja de que «no fue declarada de oficio la falta de jurisdicción y competencia, ya que contra los actos del liquidador de la Fundación San Juan de Dios lo único que procede es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, que se deje sin efectos jurídicos el auto del 14 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y el mandamiento de pago de 12 de mayo de 2010, y se ordene tanto al Juzgado como al Tribunal accionado que «de acuerdo a la parte resolutiva de la sentencia C-634 de 2011, den a aplicación a los siguientes precedentes judiciales establecidos en las siguientes providencias: Sentencia SU 484 de 2008 […], Auto 268 del 23 de junio de 2016 de la H. Corte Constitucional concordante con el auto 382 del 26 de julio de 2017 […], sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016 y sentencia de tutela de segunda instancia No 1100133420532201-000711-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 21 de febrero de 2017, tutela interpuesta por los demandantes, en la cual encontró ajustada a derecho la determinación de pagar la indemnización moratoria solo hasta la fecha en la cual se da inicio al proceso de liquidación», y declaren «la falta de competencia funcional al asumir una competencia posterior al proceso liquidatorio […]»; asimismo, que se ordene al juzgado levantar la medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Asesora Jurídica de la Subdirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó conceder el amparo invocado, pues de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria con posterioridad al inicio del proceso concursal, y que si bien en el Auto 268 de 2016 la Corte Constitucional «estableció que el pago de derechos reconocidos por decisiones judiciales antes de la expedición de la sentencia de unificación 484 de 2008, deben ser pagados al tenor de cada fallo, ello no implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico especial de cada prestación». 2.
La Juez 9º Laboral del Circuito de Bogotá, hizo una sindéresis de la actuación procesal censurada, resaltando que el proceso se encuentra en el Tribunal de Bogotá, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2007 que negó la nulidad solicitada por la Beneficencia. 3. La directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica de Bogotá Distrito Capital manifestó coadyuvar la acción de tutela, porque el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra sin tener en cuenta que en el proceso ordinario «solo se condenó a pagar a la Fundación San Juan de Dios, y que el liquidador de dicha entidad había ordenado el pago por Resolución 696 de 2009, indemnización que fue cancelada hasta el 26 de junio de 2006, fecha en que inicia el proceso liquidatorio de la referida Fundación».
Que una vez le notificaron el mandamiento de pago, propusieron excepciones «de pérdida de competencia del Juez Noveno Laboral para conocer del proceso ejecutivo ante la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, de exigibilidad del título ejecutivo, pago de la obligación por parte de la Fundación San Juan de Dios y la inexistencia de la obligación para Bogotá D.C. de pagar la indemnización moratoria por el lapso del 26 de junio de 2006 al 21 de septiembre de 2009, con fundamento en la SU-484 de 2008 en la que tan solo concurre al pago de obligaciones salariales y prestacionales causadas hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios, y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil», pero a la fecha tales excepciones «se encuentra pendientes de resolver por el a quo». 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, y de conformidad con el precedente constitucional vertido en la sentencia SU 484 de 2008, cuyo contenido y alcance fueron explicados en la sentencia T-010 de 2012.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca lo impugnó, solicitando su revocatoria y el amparo de los derechos invocados, reiterando que la entidad no debe concurrir al pago de la indemnización moratoria requerida por los ciudadanos demandantes en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por no haber sido condenada en la demanda ordinaria, ni haber sido empleador de éstos, así como tampoco hubo una sustitución patronal que la obligue a ello.
Además debió decretarse la nulidad del proceso ejecutivo por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no se puede revivir un proceso que ya fue concluido a través de una acción constitucional, por tanto, cualquier controversia frente al no pago de las prestaciones de los demandantes debe ser resuelto dentro del proceso liquidatorio que se adelanta contra la Fundación San Juan de Dios.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmo el auto dictado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito, que negó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la citada entidad dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, por falta de competencia, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución; en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues no es posible que se continúe un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada en virtud a una acción de tutela proferida por la Corte Constitucional, amén de que en manera alguna la Beneficencia ha sido condenada a pago alguno a favor de los demandantes del proceso ordinario laboral.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que la ejecución debía proseguir, pues independiente de la decisión tomada en sede de tutela, no podía confundirse las figuras de la cosa juzgada en materia constitucional y la aplicación de la misma figura en el campo de los procesos ordinarios, al diferir su campo de aplicación, haciendo alusión la cosa juzgada invocada, a los casos cuando una misma persona acude a varias acciones de tutela, en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, cuya consecuencia jurídica en caso de no prosperar la misma, se traduce en la declaratoria de improcedencia de las demás acciones promovidas con anterioridad.
En ese sentido, como bien lo señalara la Homologa Laboral, la determinación censurada se edificó en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, y de conformidad con el precedente constitucional vertido en la sentencia SU 484 de 2008, cuyo contenido y alcance fueron explicados en la sentencia T-010 de 2012, en la que se expuso que la sentencia de unificación no producía efectos respecto de «los ex trabajadores que antes del 15 de mayo de 2008 (fecha de expedición de la SU-484) habían logrado el reconocimiento de sus haberes laborales, a través de cualquier vía judicial.
Para éstos, la Corte respetó la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. De tal forma que, aquellos empleados que para la referida fecha, hubieran obtenido el reconocimiento de sus acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de las mismas ante la Fundación San Juan de Dios por conducto de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de las mismas, en las partes motiva y resolutiva de la SU-484 de 2008».
Además, el Tribunal demandado fue claro en advertir que « el tema de la responsabilidad de quienes se convocaron al proceso ejecutivo, esto es, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Beneficencia de Cundinamarca y solidariamente el Departamento de Cundinamarca, es un asunto que ya fue objeto de discusión, en consecuencia, los argumentos de que las ejecutadas no son responsables de las acreencias que se persiguen, por cuanto no hicieron parte del proceso ordinario, no son de recibo, debiendo estarse las ejecutadas impugnantes, a lo resuelto en proveído de fecha 28 de septiembre de 2016, donde la M.P. Dra. Marleny Rueda Olarte, al resolver los recursos contra el mandamiento de pago, definió el asunto, concluyendo que el mandamiento se libró contra las entidades que están llamadas a responder, decisiones que adicionalmente se encuentran en firme y en las que ya se les indicó las razones por las cuales era dable adelantar el presente proceso ejecutivo contra dichas ejecutadas.».
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bogotá sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a favor de la Beneficencia, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Además, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se deberán debatir si realmente existe un título ejecutivo que debe ser cancelado por la demandada, pues mientras la ejecución se encuentre en curso[footnoteRef:1] cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. [1: En el auto del 29 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 9º Laboral y a través del cual se negó de plano la nulidad del proceso ejecutivo laboral, se dispuso que ejecutoriada dicha decisión, se disponía señalar audiencia para decisión de excepciones de mérito. ] Finalmente, debe destacar la Sala que la Beneficencia no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse decretado la nulidad por falta de competencia, al haberse dado por culminado el proceso dentro de una acción constitucional, aspectos que deberán ser debatidos al interior del proceso ejecutivo laboral censurado.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, no podría concluirse que los derechos fundamentales de la Beneficencia de Cundinamarca se encuentran transgredidos, razones por la que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16