República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.765 César Augusto Cala Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6424-2015 Radicación N° 79.765 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por César Augusto Cala Pérez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare), Rafael Aldana García, Julio Eduardo, Nubia Esperanza, Orlando y Mauricio Cala Pérez, coprocesados dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. César Augusto Cala Pérez presentó denuncia penal, en virtud de las supuestas irregularidades presentadas al momento de repartir la herencia dejada por su padre Julio Hernando Cala Peña. 1.2. El 11 de febrero de 2013 la Fiscalía 15 Seccional de Monterey profirió resolución de acusación en contra de Rafael Aldana García, Julio Eduardo, Nubia Esperanza Orlando y Mauricio Cala Pérez por los delitos de falsedad ideológica en documento público. 1.3.
El 12 de diciembre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad absolvió a los procesados. 1.4. Contra esa determinación el representante del ente acusador y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación y el 13 de noviembre de 2014 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.5.
César Augusto Cala Pérez presentó tutela contra los despachos judiciales accionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por absolver a los acusados pese a que, según dice, está plenamente demostrada la responsabilidad de éstos. Resaltó que existe prueba suficiente e irrefutable de la comisión del ilícito de falsedad ideológica en documento público, sin embardo los demandados decidieron declarar inocentes a unos “adinerados e influyentes (uno de ellos diputado a la asamblea de Casanare) ganaderos y agricultores de la región, dejando de paso a la víctima (parte civil sin posibilidades de una indemnización de perjuicios y frustrada en el ideal de obtener justicia”. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Única del Tribunal Superior de Yopal La Secretaria resumió las principales actuaciones e indicó que el fallo de segundo grado no fue impugnado en casación, razón por la que las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen mediante oficio No. 030. 2.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey El titular remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales absolvió a Rafael Aldana García, Julio Eduardo, Nubia Esperanza Orlando y Mauricio Cala Pérez.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de parte civil. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que César Augusto Cala Pérez se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de parte civil, pero sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Nótese que el peticionario estaba facultado para impugnar el fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé que: (…) [L]a demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión. (subrayas y negrillas fuera de texto).
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por César Augusto Cala Pérez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 11 a 25 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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