Tutela de segunda Instancia Número Interno 144321 CUI 68001220400020250018601 LUIS ALEJANDRO BARRIOS CAMACHO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6423-2025 Radicación No. 144321 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por UN NORSALUD PPL, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó el derecho a la salud incoado por LUIS ALEJANDRO BARRIOS CAMACHO contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Inpec.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, la Fiduprevisora y la impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Señaló el agente oficioso que, Luis Alejandro de 67 años, es analfabeto y campesino, se encuentra privado de la libertad cumpliendo una condena de 54 meses por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Que el mismo presenta múltiples patologías graves, entre ellas hipertensión arterial, EPOC, diabetes mellitus, osteoartrosis, hernias inguinales, hiperplasia prostática con sonda vesical, trastorno depresivo y psicosis no orgánica.
Que, por lo anterior en junio de 2024, se solicitó la ejecución de la pena en su residencia por razones de salud, solicitud que fue resuelta de manera negativa el 11 de julio de 2024, con base en un dictamen médico que indicaba que su condición era compatible con la vida en prisión. En diciembre de 2024, presentó una nueva solicitud argumentando el deterioro de su salud y el cambio en la normativa por la sentencia C-348 de 2024, postulación que no ha sido resuelta por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pero que en todo caso se observó anotación en la consulta de procesos que indica que ese despacho se abstuvo de resolver, proveído que no ha sido notificado, lo que impide acceder a los recursos contra la decisión. Asimismo, refirió que su salud ha desmejorado, pues no ha recibido atención médica oportuna ni los tratamientos prescritos antes y en reclusión; señalando que el 26 de agosto de 2024 la médica del establecimiento carcelario solicitó valoración por ortopedia, pero no se ha realizado.
Se le recetaron Tramadol y Pregabalina para el dolor, pero no se le suministran oportunamente. El 7 de octubre de 2024 debido a fuertes dolores abdominales, se le realizó una ecografía que diagnosticó hernia inguinoescrotal izquierda reductible, hernia inguinal directa derecha reductible y linfonodos inguinales derechos. Estos diagnósticos ya habían sido tratados en libertad y tenía órdenes de procedimientos médicos previamente autorizados por la NUEVA EPS, lo cual informó al INPEC al ingresar a la cárcel.
El 15 de noviembre de 2024 ingresó a urgencias por una lesión en la piel causada por la sonda, siendo remitido por primera vez a urología para tratar hiperplasia prostática. Refirió que los tratamientos previos en libertad dispuestos por la Nueva EPS eran por Psiquiatría: trastorno cognoscitivo leve, trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad generalizada y psicosis de origen no orgánico con medicación prescrita de escitalopram oxalato (10 mg), quetiapina (100 mg), risperidona.
Por urología estaba diagnosticado con hernia inguinoescrotal bilateral y estrechez uretral, con órdenes para los siguientes procedimientos quirúrgicos: hernioplastia inguinal bilateral y cistostomía suprapúbica. Debido a su privación de libertad, no pudo realizarlos y actualmente usa sonda uretral con drenaje de orina. Finalmente explicó que el accionante tiene dificultades para la higiene de la sonda uretral, lo que aumenta el riesgo de infecciones y daño renal, además, el cambio de la sonda no se realiza de manera oportuna.
Que en virtud de la osteopenia y osteoartrosis moderada tiene movilidad reducida, requiere caminador y presenta dolor crónico en extremidades y desde el 26 de agosto de 2024 se solicitó valoración por ortopedia sin respuesta, y no recibe los medicamentos para el dolor de manera regular.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1.
El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se refirió a la negativa de la prisión domiciliaria desde el pasado 10 de julio del año anterior, dado que el actor no cumplía con los requisitos enlistados en el art. 314 del CPP. Que mediante providencia del 14 de enero del corriente año reiteró la negativa porque no se aportaron documentos que variaran la situación, al igual que el 27 de febrero siguiente; sin embargo, ordenó visita social para verificar la atención en salud del interno y valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.
La Uspec y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024, indicaron que carecen de legitimación por pasiva, pues dentro de sus competencias delimitadas en la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015, Contrato 158 de 2024 y el manual técnico administrativo de salud 2020, no está que a su cargo tenga autorizar, programar y ejecutar servicios médicos, siendo tarea del área de sanidad de las cárceles y del coordinador de enfermería buscar las citas médicas para los internos. 3.
La UT NORSALUD PPL, solicitó se declare su falta de legitimación para actuar dentro del presente trámite, ya que no tiene la obligación de prestar todos los servicios de salud a los internos, pues el Fondo PPL cuenta con una red externa que se encarga de prestar los servicios que no se encuentran contratados con dicha UT. Afirmó que, ha prestado a cabalidad los servicios médicos requeridos por el accionante, según consta en su historia clínica, destacando que el 25 de febrero de 2025 fue valorado por la especialidad de urología, ordenándole la realización de laboratorios clínicos (urocultivo), cistoscopia transuretral y, una vez obtenga los resultados de los exámenes, programar una nueva consulta.
Destacó que los laboratorios clínicos ya fueron realizados y la cistoscopia transuretral fue programada para el 27 de marzo de 2025, tras lo cual se determinará el procedimiento a seguir según criterio médico. En lo demás, advirtió que los tiempos de programación deben respetarse para garantizar una atención continua y óptima sin que a la fecha de presentación de la tutela exista alguna orden médica pendiente por cumplir o programar, de donde destaca que no ha actuado negligentemente en la prestación del servicio. 4.
El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho a la salud y en consecuencia ordenó a “la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y a la UT NORSALUD que, de acuerdo con sus competencias, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, realicen al señor LUIS ALEJANDRO BARRIOS CAMACHO la valoración por ortopedia y por medicina general, con el fin de determinar si es necesaria una consulta por psiquiatría. En caso de que el médico tratante considere indispensable la consulta con un especialista en psiquiatría, esta deberá realizarse dentro del mismo plazo de 48 horas, contado a partir de la emisión de la orden correspondiente.”.
En sustento, expresó el Tribunal que a pesar de que la UT había cumplido parcialmente con su obligación respecto a los exámenes de laboratorio y lo atinente a la especialidad de urología, empero, no se acreditó tal cumplimiento con ortopedia, psiquiatría y los medicamentos para tratar las enfermedades de la mente que padece el condenado, por tanto, dispuso una valoración por medicina general para que haga las remisiones correspondientes y determinar si es necesario continuar con los tratamientos suspendidos. 5.
La UT NORTSALUD PPL impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en el informe rendido en el trámite, reclamando la limitación en sus competencias y, una vez más, recalcó los servicios que ha prestado al actor e insistió que se trata de una orden imposible de cumplir ante las escasas 48 horas dadas para programar la cita con medicina general.
Finalizó echando de menos que el Tribunal no indicó cual fue la acción u omisión atribuible a la impugnante que derivó en el amparo del derecho reclamado. Por tal razón, solicitó se revoque la providencia confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Cuestión preliminar. Comenzará la Sala por advertir que limitará el estudio del recurso al objeto del disenso, dado que nada se dijo respecto a la negativa de amparo respecto al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3. Así, se ocupará la Sala de definir si la orden constitucional emitida por la primera instancia debe o no modificarse o adicionarse acorde con las competencias legales asignadas a los Establecimientos Penitenciarios, a la Uspec, a la Fiduprevisora y a la UT NORSALUD PPL. 4.
En cuanto a la impugnación formulada por la UT, comenzará la Sala por precisar que las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.
La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).
De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:1], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:2], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [1: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [2: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] 5. De otra parte, acorde con la información aportada por las entidades involucradas, se encuentra que la Uspec fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011. Es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud.
En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec–, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio.
Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido que en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la Uspec, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.
Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduprevisora y las uniones temporales creadas para la efectivización del referido derecho, a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a LUIS ALEJANDRO BARRIOS CAMACHO, en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida.
De lo anterior emerge con claridad que las órdenes dadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fueron claras al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento. Entonces, cierto es, no se le está ordenando a la impugnante extralimitarse en sus funciones o deberes, también lo es que se involucró a todos los actores que deben intervenir para la consecución de la realización del derecho a la salud del interno, pues de conformidad con el art. 30 de la Resolución 4124 de 2019, era su deber ordenar al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, al Inpec, a la Uspec, Fiduprevisora y UT Norsalud PPL, que dispongan lo necesario para lograr la programación de las citas médicas, traslados y demás tratamientos que requiera el interno derivado de su condición de salud, para, de esa forma, entenderse que todas las entidades deberán cumplir su rol legal para que, de forma articulada, se propicie la efectividad del servicio de salud en favor del accionante.
Esa carga se detalló y particularizó la responsabilidad en la prestación del servicio a cargo de Inpec, para, de esa forma, garantizar que el aquí accionante sea atendido médicamente, previa expedición y autorización de las órdenes que así lo dispongan, así como la real programación de las citas médicas con medicina general y ortopedia. Luego, no se advierte incompleta la orden emitida y tampoco irracional o arbitraria.
Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria