Radicación tutela 91446 Martha Patricia Mosquera Pinilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6423-2017 Radicación n°. 91446 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA PATRICIA MOSQUERA PINILLA, frente al fallo proferido el 16 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indica la accionante que el 24 de marzo de 2011, ingresó a laborar a la Fundación Universitaria San Martín en el cargo de « secretaria asistente», con una asignación básica de $872.320. Refiere que mediante resolución n°. 001244 del 2 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional declaró la « vigilancia especial» sobre dicha institución, por lo que el servicio de educación fue interrumpido y no se le permitió el ingreso a su lugar de trabajo, sin que ello hubiese implicado la terminación de su contrato laboral.
Aduce que en noviembre de 2015, las directivas de la aludida Fundación le informaron que debía retomar sus labores, pero el 29 de marzo de 2016 renunció, por cuanto era víctima de « acoso laboral por parte de sus compañeros». Señala que la Fundación Universitaria San Martín le adeuda: « i) los sueldos del 1° de septiembre de 2014 al 11 de noviembre de 2015; ii) los pagos a seguridad social de julio a diciembre de 2011, los años 2012, 2013, 2014 y del 13 de febrero al 11 de noviembre de 2015; iii) las primas de servicio del segundo semestre de 201 (sic) y del 1° de enero al 12 de febrero de 2015; y iv) las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015».
Informa que aunque realizó un acuerdo de pago con la institución demandada, no se le ha cancelado ninguna suma de dinero. Agrega que actualmente se desempeña como secretaria y devenga $800.000 por concepto de salario, dinero con el que debe cancelar las deudas que adquirió cuando estuvo cesante. Además, debe cubrir los gastos de los medicamentos de su progenitora, quien tiene 72 años de edad y padece « osteoporosis avanzada, tensión alta, artrosis degenerativa, tiroides y las propias enfermedades de la edad», los cuales ascienden a $200.000 mensuales.
Así mismo, cancela $173.000 por el «apartamento» en el que reside y tiene a cargo a su hijo, –mayor de edad-, quien se encuentra desempleado. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso y en consecuencia, que se ordene a las accionadas la cancelación de las sumas adeudadas y la indemnización correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, en razón a que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la accionante solicita el pago de acreencias laborales de los años 2011 a 2015 y enero y marzo de 2016, sin que hubiese indicado que se le presentó una situación excepcional que no le permitió acudir con anterioridad a la solicitud de amparo.
De otra parte, señaló que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar el pago que impetró por vía de tutela, a lo que se suma que MOSQUERA PINILLA el 7 de octubre de 2016, suscribió acta de compromiso con la Fundación San Martín en la que se indicó que la suma adeudada ascendía a $20.162.034, cuyo pago estaba sometido a que el Ministerio de Educación Nacional se pronunciara favorablemente sobre el plan de pagos presentado por la institución educativa.
Así mismo, indicó que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que la demandante se limitó a señalar que con el salario que devengaba no cubría los gastos de su núcleo familiar. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por MARTHA PATRICIA MOSQUERA PINILLA, quien reiteró los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial y añadió que desde el 15 de marzo de 2017 se encuentra desempleada, a lo que se suma que el Ministerio de Educación no ha aprobado el plan de pagos presentado por la Fundación y varios de sus compañeros han instaurado demandas laborales que les han favorecido, pero no se les han cancelado las sumas liquidadas.
Adujo que su progenitora requiere todo su cuidado y protección por la enfermedad que padece y aunque su hijo tiene 25 años y se encuentra desempleado, ello no implica que no lo deba ayudar económicamente. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el presente caso, MARTHA PATRICIA MOSQUERA PINILLA acude a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de las entidades demandadas en cancelarle las acreencias laborales, cuyo monto asciende a $20.162.034. Sobre el particular, debe indicar la Sala que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues, acorde con lo señalado por la primera instancia, la demandante puede acudir al juez ordinario laboral y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela.
Así mismo, se tiene que la accionante se hizo parte en la actuación administrativa adelantada en virtud de la vigilancia especial decretada por el Ministerio de Educación Nacional, sobre la Fundación Universitaria San Martín, trámite en el que bien puede exponer los argumentos que pretende sean tenidos en consideración en esta actuación y solicitar la prioridad en el pago de sus acreencias laborales, sin que hubiese acudido a dichos mecanismos de defensa.
Además, advierte la Sala que se trata de una pretensión de carácter económico, frente a la cual no es procedente la acción de tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas oportunidades, en el siguiente sentido: Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios… Dicha jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que, se reitera, la demandante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para pedir el pago de las prestaciones dejadas de percibir, sin que hubiese acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, desconoce la naturaleza excepcional del amparo y los requisitos de procedibilidad que dan lugar a ella, pues como ha sido determinado por la Constitución y la jurisprudencia, este mecanismo es de orden subsidiario y está orientado a proteger derechos fundamentales que resulten vulnerados, al no haber otra herramienta judicial para protegerlos.
Por consiguiente, advierte esta Sala, que al contar la accionante con un medio de defensa judicial ordinario al que no ha acudido y tratarse de un asunto de carácter litigioso, no es procedente el amparo invocado. Por lo tanto, MOSQUERA PINILLA debe respetar los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que como bien ha expuesto la Sala, «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
De otra parte, tampoco se logró establecer en el asunto la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se presenta cuando existe: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
En efecto, en el caso objeto de análisis la accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria a efecto de determinar la gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo invocado y el hecho de que la progenitora de MOSQUERA PINILLA presente varias enfermedades y su hijo de 25 años no se encuentre laborando, no implica que se deba otorgar la tutela como mecanismo transitorio, con mayor razón si se trata de un asunto litigioso.
Así las cosas, se confirmará por las razones anteriores el fallo impugnado, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a los que no ha acudido y lo pretendido por aquella, es reclamar unas sumas de dinero. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 128 y ss del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T-606 de 2000. � CC T- 309 del 30 de abril de 2010. 12