República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73744 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6423-2014 Radicación n° 73744 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO GÓMEZ APONTE en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALBERTO GÓMEZ APONTE afirma que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Acacías, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual fue condenado a la pena principal de 132 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Agrega que solicitó el permiso administrativo de salida por 72 horas del establecimiento de reclusión sin obtener resultados favorables, pues el Juzgado accionado a través de auto interlocutorio de 19 de septiembre de 2013 denegó la petición, a pesar de que, considera, cumple con los requisitos legales establecidos para tal efecto, pues cumplió la tercera parte de la sanción impuesta y se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad.
Dicha decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de abril último al advertir el incumplimiento del 70% de la pena impuesta. Censura el contenido de las decisiones judiciales, pues reitera que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder a dicho permiso; máxime por cuanto el requisito invocado para denegar el permiso fue derogado por la Ley 733 de 2002, normatividad a su vez abolida por la Ley 890 de 2004 en cuyo texto no se introdujo limitación alguna para la concesión de beneficios y subrogados legales, como tampoco en la Ley 906 de 2004.
Con base en lo expuesto, asegura que la negativa reprochada desconoce su buen comportamiento al interior del penal e impide la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario, motivo por el cual invoca el amparo constitucional, con el fin de que se ordene a las accionadas autorizar el permiso administrativo de 72 horas solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 19 de mayo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUIS ALBERTO GÓMEZ APONTE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7