Tutela de segunda Instancia Número Interno 143782 CUI 11001220400020250038501 MARTHA CECILIA USCATEGUI MARTINEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6422-2025 Radicación No. 143782 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el accionante contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que fue capturada el 18 de diciembre de 2020 y puesta a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, a través del cual fue condenada a la pena de 72 meses de prisión, por el delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por el superior funcional.
Añadió que su proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se encontraba disfrutando de la prisión domiciliaria, sin embargo este beneficio le fue revocado, razón por la cual fue capturada el 2 de febrero de 2023 y recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario de alta y mediana Seguridad para Mujeres CPAMSM-BOGOTA, “Buen Pastor”.
Señaló que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, lleva 46 meses y 18 días privada de la libertad, razón por la que el 18 de noviembre de 2024, solicitó ante el juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional, pues a su criterio, cumplía todos los requisitos para la concesión de este subrogado, sin embargo, a la fecha el despacho no se ha pronunciado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá solicitó su desvinculación, argumentando que habían remitido oportunamente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas la solicitud de libertad condicional presentado por la actora, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta. 2.
A su turno, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, como quiera que, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, resolvió negar la libertad condicional a MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ, decisión que fue confirmada por el Juzgado fallador el 15 de octubre de 2024. Adicionalmente señaló que la solicitud de libertad condicional objeto de controversia, fue resuelta mediante auto del 16 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 21 de agosto que negó el subrogado penal por no cumplir con la totalidad de los requisitos para su procedencia. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de la decisión del 16 de diciembre de 2024 resolvió y motivó con argumentos razonables la solicitud presentada por el accionante. 4. El accionante impugnó el fallo, señalando que el Juzgado de Ejecución no estudió los nuevos elementos que aportó con la solicitud del subrogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirige a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de MARTHA CECILIA USCATEGUI MARTÍNEZ al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 18 de noviembre de 2024.
Lo anterior, en atención a que la accionante considera que la petición elevada ante el Juez de ejecución contaba con nuevos elementos que no fueron debidamente valorados. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y las autoridades judiciales accionadas, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de providencia del 21 de agosto de 2024, negó a USCÁTEGUI MARTÍNEZ la libertad condicional, bajo el siguiente argumento: «Este Despacho Judicial emitió pronunciamiento de forma clara y expresa sobre éste problema jurídico, dejando en claro que no se hace acreedora al subrogado en comento, en consideración a que a pesar de que cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena, no sucedía lo mismo con el aspecto subjetivo, toda vez no fue posible establecer un pronóstico favorable de cara a su readaptación social, debido a que si bien se le había otorgado el sustituto de la prisión domiciliaria, la misma le fue revocada por las múltiples transgresiones presentadas, incumpliendo de esta forma su compromiso de permanecer en su residencia, aspectos que nos llevó a establecer que se hacia necesaria la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural, con miras a materializar las funciones preventiva,. especial, general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario.» La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 15 de octubre de 2024.
Ahora bien, frente a la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante el 18 de noviembre de 2024, se tiene que a través de auto del 16 de diciembre el juzgado ejecutor resolvió: «Respecto a la libertad condicional el Despacho procede a reiterarle que mediante providencia de 21 de agosto de 2024, este Despacho Judicial emitió pronunciamiento de forma clara y expresa sobre éste problema jurídico, dejando en claro que no se hace acreedora al subrogado en comento, en consideración a que a pesar de que cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena, no sucedía lo mismo con el aspecto subjetivo, toda vez no fue posible establecer un pronóstico favorable de cara a su readaptación social, debido a que si bien se le había otorgado el sustituto de la prisión domiciliaria, la misma le fue revocada por las múltiples transgresiones presentadas, incumpliendo de esta forma su compromiso de permanecer en su residencia, aspectos que nos llevó a establecer que se hacia necesaria la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural, con miras a materializar las funciones preventiva,. especial, general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario, providencia que fue confirmada el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.» Para la Sala, decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 no presenta irregularidad alguna.
En este contexto, resulta relevante resaltar que los funcionarios judiciales tienen la facultad de ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir constantemente asuntos jurídicamente consolidados, cuando no se introduce variante alguna, pues tal proceder implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] En consecuencia, no existe fundamento para sostener que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor infrinja los derechos fundamentales del demandante.
Tal como se mencionó anteriormente, el despacho tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente decididas de fondo, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso, pues contrario a lo que refiere el actor, la situación fáctica, jurídica y probatoria no ha cambiado.
Por tal motivo, al no evidenciarse nuevos elementos que varíen la situación jurídica de la sentenciada, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, únicamente podía abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación a los principios de economía procesal y eficiencia. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 6