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STP6422-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

15 Radicado nº 91.047 DIANA MARCELA CORREA DE LA HOZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6422-2017 Radicación n.º 91.047 (Acta 139) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, doctora Margarita María Ruiz Ortegón, contra el fallo de tutela de 27 de febrero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le concedió a DIANA MARCELA CORREA DE LA HOZ el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la cartera recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIANA MARCELA CORREA DE LA HOZ expone que el 11 de septiembre de 2016 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España, sin que a la fecha de interposición de la presente acción haya obtenido respuesta alguna.

Refiere que tal situación repercute en desmedro de sus derechos fundamentales, cuando la falta del referido título le ha impedido acceder a un empleo, afectando su sustento económico. En consecuencia, solicita que se ordene a la cartera accionada, de manera inmediata, emitir la resolución de convalidación del título de postgrado expedido en España, para que pueda laborar libremente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta acudió una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, indicando que la solicitud de la ciudadana está en trámite, surtiendo las etapas y análisis de estudio académico y legalidad, previo a decidir de fondo.

Aduce que fenómenos como la migración, la complejidad de la oferta educativa y la internacionalización de la educación superior han incrementado exponencialmente este tipo de solicitudes, impactando negativamente en los plazos para resolver. Señaló que el requerimiento de la accionante se encuentra en la fase de validación y legalidad, por lo que luego será evaluada académicamente por la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, por lo que conforme al numeral 3° del artículo 3° de la Resolución No. 6950 de 2015, se tiene un lapso de 4 meses contados «a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida y su correspondiente pago, siempre y cuando no se requiera su complementación, se soliciten prórrogas por parte del peticionario o se emita concepto académico desfavorable – aplazado».

Por ende, solicita que se declare improcedente el amparo de tutela al no evidenciarse vulneración ninguna estando en término para resolver. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2017 declaró improcedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo y educación, reclamados por la accionante, y concedió la protección constitucional del derecho de petición, al hallarlo afectado por la omisión del Ministerio de Educación Nacional de brindar repuesta a la memorialista.

En sustento, consideró que si bien para este tipo de solicitudes existe un término especial para resolver las peticiones de convalidación, según la Resolución No. 6950 de 2015 de no mayor de 4 meses, dicho lapso ya se cumplió sin que la ciudadana haya obtenido respuesta, ni siquiera del estado actual de la petición. De manera textual, agregó que: No es de recibo el argumento del Ministerio según el cual la accionante yerra en contar 5 meses según ella ya trascurridos, pues fueron 18 días en los que se suspendieron ciertas actividades de la entidad, pues aun descontándose el lapso en que no corrieron términos legales para trámites, notificaciones y demás requerimientos –del 22 de diciembre de 2016 al 8 de enero de 2017, se advierte que se sobrepasaron los 4 meses referidos.

Además, no obstante que la demandada informa que el trámite de convalidación de la señora CORREA DE LA HOZ «se encuentra en validación de legalidad, para luego ser evaluada académicamente por la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, se evidencia latente la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante quien no ha recibido información dentro del término estipulado.

(Folio 37 cuaderno Tribunal). En consecuencia, ordenó al Ministerio accionado que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2016, independientemente que sea o no favorable a sus intereses, «o que dentro del mismo término le indique si en su caso emitió un concepto académico desfavorable que interrumpa el término de cuatro (4) meses estipulado para dar una respuesta definitiva».

Por lo demás, señaló que a todas luces es improcedente el amparo de los demás derechos fundamentales reclamados cuando no puede el juez de tutela superar una actuación administrativa y decidir de fondo sobre la convalidación, cuya facultad legal corresponde a la cartera de educación, mediante un pronunciamiento debidamente motivado, sin que sea éste un medio alternativo.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la sentencia, la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, doctora Margarita María Ruiz Ortegón, manifestó su voluntad de impugnarla, por imposibilidad de dar cumplimiento de la orden constitucional. De manera literal, señaló: «[e]l Ministerio de Educación no puede resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este fallo la solicitud de convalidación presentada por la accionante», insistiendo en la necesidad de agotar el trámite previsto para la convalidación de un título extranjero, con agotamiento de un examen de legalidad y académico de los estudios cursados.

Expuso la recurrente que se encuentra agendado para el 31 de marzo del presente año con CONACES la realización de la respectiva valoración académica, la cual, según los resultados, continuará el trámite de convalidación de superarse o contradicción en caso de resultarle desfavorable, sin que pueda resolverse de fondo la solicitud dentro de los 5 días otorgados por el A quo.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas o particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente caso, DIANA MARCELA CORREA DE LA HOZ presentó reclamo constitucional al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Educación Nacional por no haberle resuelto su solicitud de convalidación de título extranjero, a pesar de haber trascurrido más de 4 meses para el efecto, lo cual representa una mengua a sus prerrogativas. 5.

De entrada, advierte la Sala que comparte la decisión adoptada por el A quo, de negar por improcedente el reconocimiento de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo y educación de la accionante, y concederle el amparo del derecho fundamental de petición, sin que los alegatos expuestos por la recurrente accionada resulten prósperos. 5.1.

En primer lugar, cierto es que la acción de tutela no comporta un mecanismo alternativo de definición de situaciones paralelas a los trámites ordinarios que pueda decidir de fondo, como en este caso, asuntos administrativos propiamente asignados al Ministerio de Educación Nacional de cara a la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.

Ello, porque sería una verdadera intromisión en la órbita de los funcionarios que legalmente deben resolver tales cuestionamientos, no siendo la acción de tutela la vía idónea para la resolución definitiva de las pretensiones de la accionante, dado su carácter subsidiario y residual, lo cual torna improcedente el reclamo que presenta la accionante con la finalidad de lograr por esta senda la ratificación y plena validez del título académico de postgrado que al parecer cursó en el extranjero. 5.2.

En segundo lugar, esta Sala también comparte el amparo que al derecho de petición reconoció el A quo, cuando de los elementos de prueba se extrae que, en efecto, DIANA MARCELA CORREA DE LA HOZ radicó el 11 de septiembre de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional -No. PR-2016-0014334-, solicitud de convalidación del título de postgrado de Medicina Familiar y Comunitaria, obtenido en España, como consta a folio 3 del cuaderno del Tribunal.

Así mismo, durante el ejercicio del derecho de contradicción la cartera accionada reconoció que la petición de la ciudadana está cursando el proceso «validación de legalidad», incluso durante la impugnación, admitió que agendó para el día 31 de marzo de 2017 el «examen académico» con la CONACES, para culminar el estudio de la solicitud efectuada por la interesada.

De ahí, que no ofrezca duda acerca del pleno conocimiento de la entidad sobre la petición de CORREA DE LA HOZ, desde el 11 de septiembre de 2016, conociendo el deber de resolver la misma, la cual de conformidad con el artículo 5° de la Resolución 6950 de 2015 de ese Ministerio «el trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación en debida forma de la documentación», el que se interrumpe solo con la emisión de un concepto académico desfavorable, según el artículo 11° ibídem, en el que se deberá correr «traslado del mismo al interesado para que un plazo no mayor a un (1) mes presente sus argumentos u observaciones.

El término que dure el traslado al interesado interrumpe los términos establecidos para proferir resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional». Es decir, que la entidad contaba con 4 meses para resolver el pedido de convalidación propuesto por la demandante, los cuales se encuentran más que superados, ya que ni siquiera durante la impugnación fue informado sobre su cumplimiento a satisfacción, cuando solamente se limita a advertir que no es posible por ahora resolver de fondo la situación, por no haberse culminado con la fase de verificación académica. 6.

La queja que presenta la recurrente lo es porque supone como imposible dar cumplimiento al fallo de primer grado, que dispuso: «resuelva de fondo la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2016, independientemente que sea favorable o no a sus intereses, o que dentro del mismo término se le indique si en su caso emitió algún concepto académico desfavorable que interrumpa el término de 4 meses estipulado».

Sin embargo, contrario a lo expuesto por el Ministerio, esa resulta ser una orden clara, precisa y proporcionada que no supone dificultad de cumplimiento, más aún, si se tiene en cuenta que la propia impugnante señaló que se surte la fase de análisis académico, es decir, que nada le ha impedido avanzar con el agotamiento de las etapas previas a la definición de la convalidación, lo cual descarta la imposibilidad de cumplimiento que presenta como oposición la cartera accionada, quien tampoco arrimó elementos de conocimiento que supongan la superación del objeto de la acción de tutela.

Bien puede el Ministerio ejecutar los respetivos trámites para dar respuesta a la petición de DIANA MARCELA CORREA DE LA HOZ, como quedó evidenciado y, de ahí, que sea su deber dar contestación a la petición de la interesada, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de ésta en la resolución del pedido de convalidación del título académico.

En esa medida, esta Sala encuentra que fue lesionado el derecho de petición de la accionante por parte de la entidad demandada, sin que se haya demostrado el ofrecimiento de una respuesta a la solicitud de convalidación de la ciudadana DIANA MARCELA CORREA DE LA HOZ, a pesar de superarse el término previsto para el efecto. 7. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación en su integridad del fallo impugnado, conforme a lo anotado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12