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STP6421-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

Radicación tutela 91369 Nelson Fernando Gutiérrez Soto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6421-2017 Radicación n°. 91369 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NELSON FERNANDO GUTIÉRREZ SOTO, frente al fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 235 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO, al representante del MINISTERIO PÚBLICO y al defensor del accionante.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado de NELSON FERNANDO GUTIÉRREZ SOTO que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2014, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Adujo que presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que desde el 13 de abril de 2015 convocó a audiencia de juicio oral, la cual no se había realizado por inasistencia de la Fiscalía, el representante de la víctima y las solicitudes de aplazamiento, de manera que, solo se pudo iniciar el 25 de enero de 2016.

Refirió que acudió ante el Juez de Control de Garantías a solicitar la libertad por vencimiento de términos, pero fue negada en primera y segunda instancia, por lo que acude al amparo constitucional para la protección del derecho fundamental a la libertad y en consecuencia, que se le conceda dicha prerrogativa, toda vez que se han superado los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015.

Además, de acuerdo con el informe médico legal del Instituto de Medicina Legal, la presunta víctima no fue accedida carnalmente. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la tutela solicitada a favor de GUTIÉRREZ SOTO, debido a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar su derecho a la libertad, pues podía acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías y solicitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos e incluso instaurar la acción de habeas corpus y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de NELSON FERNANDO GUTIÉRREZ SOTO, quien señaló en primer término que el escrito presentado por la Fiscalía 385 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito carecía de firma. De otro lado, indicó que se acudió al amparo constitucional por cuanto el actor tiene derecho a la libertad y la primera instancia no tuvo en consideración el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal con el que se desvirtúa la comisión de la conducta imputada.

Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda a su prohijado la libertad inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Del derecho a la libertad. Improcedencia de la acción de tutela. Surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De acuerdo con lo anterior y con lo indicado por la primera instancia, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es la libertad, la Carta Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: «El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente».

( Negrillas y subrayado fuera de texto). En consecuencia, es claro que la tutela se torna improcedente, por cuanto, en tratándose del derecho a la libertad, existe otro medio de defensa apto para garantizar su protección, como es, la acción de hábeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-527/09, dijo: (…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

En el sub judice, se alega la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad que se ha traducido en el quebranto de dicha garantía superior, pues, en palabras del accionante, se ha superado el término establecido en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por lo expuesto líneas atrás, es claro que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de hábeas corpus, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor.

Valga enfatizar, no desconoce la Sala que en este específico caso el peticionario manifestó haber intentado demandar su libertad por vencimiento de términos, solicitud que, fue despachada desfavorablemente por parte de los jueces de control de garantías que adelantaron las correspondientes audiencias preliminares. Empero, aun cuando GUTIÉRREZ SOTO haya agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso penal que cursa en su contra, para solicitar la protección de su derecho a la libertad aún cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus.

En consecuencia, se itera, lo que torna improcedente la solicitud invocada por NELSON FERNANDO GUTIÉRREZ SOTO es que, de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta viable « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ». 2. Del análisis del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Proceso en curso. Además de que el actor encaminó la presente acción constitucional en procura de la garantía de su derecho a la libertad, también solicitó al juez de amparo que analizará el informe del 14 de septiembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues se indicaba que la presunta víctima no había sido accedida carnalmente.

Frente a este particular, debe recordarse que ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Subraya y negrilla fuera de texto). De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela también se torna aplicable, toda vez que las inconformidades que plantea el apoderado de GUTIÉRREZ SOTO en torno al análisis del informe en mención, son propias de un proceso penal en trámite.

En efecto, en el asunto bajo examen, se advierte que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, escenario procesal idóneo para que NELSON FERNANDO GUTIÉRREZ SOTO debata la imputación del cargo formulado por el ente acusador; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Se enfatiza, al interior de dicho diligenciamiento, el citado encartado puede ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los alegatos iniciales y finales, mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. Por tanto, en lo que atañe a este tópico, la acción de tutela también resulta improcedente.

De manera que, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso para la Sala confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los artículos anteriores tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1…2…3…4…5…6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente» � Folio 46 y ss de la actuación. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 14