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STP6421-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.254 Freddys Tobias Polanco Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6421-2015 Radicación N°. 79.254 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Freddys Tobias Polanco Romero en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Freddys Tobias Polanco Romero, el 6 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Ley 600 de 2000- de Cartagena lo condenó a 10 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 16 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3.

Inconforme con lo anterior, Polanco Romero presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que no podía ser sentenciado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, tipos penales que son incompatibles, razón por la que no puede existir una condena por ambos delitos.

Aseguró que no acudió a casación debido a que no cuenta con los recursos económicos para contratar un defensor de confianza. 2. Trámite adelantado Las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, quien se declaró impedido para conocer la acción, bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En providencia ATP2270-2015, quien aquí funge como Ponente junto con el doctor Luis Guillermo Salazar Otero declaró fundado el impedimento manifestado por el referido magistrado y en proveído del 11 de mayo siguiente se admitió la demanda de tutela. 3. Las respuestas 3.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena La Juez señaló que para la fecha en la que se profirió la sentencia estaba funcionando un despacho de Descongestión –Ley 600 de 2000-, el que al desaparecer devolvió todos los expedientes al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Por tal motivo, remitió copia del libelo con destino a esa autoridad judicial para los fines pertinentes. 3.2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena El titular resumió las principales actuaciones e indicó que al procesado, hoy accionante, se le garantizaron todas las garantías fundamentales, al punto que la sentencia condenatoria impuesta en su contra fue revisada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad.

Resaltó que el actor incumplió el principio de subsidiariedad, ya que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de segundo grado, del cual no hizo uso, razón por la que solicita declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, no se tuvo en cuenta que dichos tipos penales son incompatibles, razón por la que no era procedente emitir condena en virtud de los mismos. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -16 de octubre de 2008 -, hasta cuando se presenta la demanda -15 de abril de 2015 -, ha transcurrido cerca de seis (6) años y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Freddys Tobías Polanco Romero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera IMPEDIDO Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Despacho fue suprimido por parte del Consejo Superior de la Judicatura. � Cfr. Folios 38 a 54 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 58 a 62 – ibídem. � Cfr. Folios 64 y 65 – ibídem. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8