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STP6420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144436 CUI: 11001221500020250003501 Lilia María González Marín DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP6420-2025 Radicación n° 144436 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Lilia María González Marín, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la abogada Blanca Cristina Carrera Rueca y la representante del Ministerio Público Dra. Sandra Inés Velasco Méndez.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “Lilia María González Marín, con cédula de ciudadanía No. 41.709.833, en extenso escrito, interpone la acción considerando que el Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desconoce su derecho constitucional fundamental, al no haberla notificado oportunamente de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 proferida a favor de la abogada Blanca Cristina Carrera Rueda y, así mismo, al rechazar el recurso interpuesto en contra de la aludida decisión. Indica, promovió proceso disciplinario en contra de la abogada Blanca Cristina Carrera Rueda por “abuso del derecho, falta su ética profesional, por negligencia, acción u omisión al dejarme sin defensa técnica o abogado y faltas en particular de la ley 1123 de 2007, también por radicar y presentar recursos extemporáneos entre otros delitos penales, civiles, comerciales, administrativos, falsedad”, con ocasión de los daños que, asegura, aquella le causó a su salud, estado emocional, psíquico, económico y moral, así como el perjuicio irremediable que afronta.

El 4 de julio de 2024, continúa, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas, de manera virtual, en la que la abogada accionada, afirma la quejosa, se valió de una “cantidad de argumentos falsos”, como se corrobora con las pruebas aportadas al Despacho 04 “del consejo superior de la judicatura” (sic), con las que impugnó dicha declaración falsa, demostrando, en su sentir, que la abogada no estaba diciendo la verdad y que estaba induciendo en error al funcionario público para obtener un fallo contrario a la realidad procesal, incurriendo en el delito previsto en el artículo 453 CP.

Aduce, la abogada denunciada la dejó sin defensa técnica, lo que conllevó que perdiera la oportunidad de apelar el fallo judicial proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juez 48° Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo que Blanca Cristina Carrera Rueda le envió un mensaje, vía Whatsapp, el 9 de marzo de 2022, informando que no tenía abogado suplente para que asistiera a la audiencia en el Juzgado 48° Civil del Circuito, pese a que, dado que aquella había sido juez, sabía sus funciones como abogada; sin embargo, advera, durante la audiencia ante el despacho accionado aquella aseguró, bajo la gravedad de juramento, que había propuesto enviar otro abogado en su remplazo, pero que había sido ella quien había rechazado esa posibilidad por falta de confianza, lo cual es totalmente falso.

El 21 de agosto de 2024, continúa, no se pudo llevar a cabo la audiencia por inasistencia de la disciplinable, por lo que se reprogramó para el 19 de septiembre de 2024, calenda en la que se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento y pruebas, pero ella no pudo asistir porque se encontraba fuera de Colombia y carecía de internet en su celular para conectarse a la diligencia. No obstante, aduce, el 1° de noviembre de 2024, vía correo electrónico, solicitó al despacho accionado la sentencia proferida, asegurando que recibió como respuesta que el proyecto de fallo se encontraba en Sala para su estudio y aprobación y, una vez se emitiera el fallo definitivo, el área encargada de las notificaciones de la Corporación estaría comunicando la decisión a los intervinientes, pero “me incumplieron, porque nunca fui notificada legalmente”, perdiendo la oportunidad, asegura, de apelar la sentencia, con lo que se vulneró el debido proceso.

Señala, al solicitar nuevamente la sentencia proferida dentro del radicado No. 2024-1247 seguido en contra de su abogada Blanca Cristina Carrera Rueda, a través de petición radicada el 12 de febrero de 2025, la Sala Disciplinaria contestó informando que dicha actuación se encontraba en archivo, respuesta a la que se anexó copia de la sentencia de 17 de octubre de 2024 mediante la cual fue absuelta la abogada accionada, de donde se advierte que la información suministrada por el despacho demandado, con ocasión de la petición presentada el 1° de noviembre de 2024, era errada, considerando que fue engañada y sus derechos fundamentales violados por la indebida notificación, además que, afirma, hubo ocultamiento de pruebas e información, con lo que evitaron que ella pudiera impugnar la decisión que fue favorable a la disciplinada, considerando que la misma presenta varias irregularidades, inconsistencias, inconformidades por el “fraude procesal Art. 453 CP por parte de mi abogada”, aunado a que, en su sentir, el despacho accionado no valoró las pruebas entregadas con la demanda y, por el contrario, dio total credibilidad a la abogada.

En tal virtud, el 17 de febrero de 2025 interpuso recurso de apelación por indebida notificación ante el despacho accionado, anexando las pruebas documentales y expresando su inconformidad, así como las irregularidades advertidas que conllevaron la vulneración de sus derechos, resaltando la falta de notificación de la sentencia a la tiene derecho por ser la demandante; no obstante, por auto de 18 de febrero de 2025 el despacho rechazó el recurso.

Considera, la abogada Blanca Cristina Carrera Rueda actuó de forma temeraria, solapada, soterrada e infundada, incurriendo, asegura la accionante, en el delito de fraude procesal, abuso del derecho, falta de ética profesional y faltas a la Ley 1123/07, valiéndose de falsedades para evitar ser sancionada, afirmando que la profesional del derecho “me manipulo (sic), me embauco (sic), me engaño (sic), me estafo (sic)”, aprovechándose de ella por su falta de conocimiento, pues además, asegura, “nunca me pago (sic) mis prestaciones sociales de ley donde fui su empleada durante varios meses como mensajera, secretaria y otros en su oficina donde fui empleada varios meses sin sueldo y sin subsidio de transporte y mucho menos me pago (sic) prestaciones sociales”.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y revocar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020240124700, por indebida notificación y, en consecuencia, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que realice la correspondiente investigación en contra de la abogada Blanca Cristina Carrera Rueda”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado al considerar que de las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se vislumbraba alguna vulneración de los derechos fundamentales de González Marín. Al respecto, resaltó que según el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el proceso disciplinario son únicamente el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, así como el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones Constitucionales.

Por lo tanto, al no ostentar la quejosa dicha calidad, no era obligatorio comunicarle la sentencia emitida por la autoridad accionada, circunstancia que permitía descartar la vulneración del debido proceso, por indebida notificación, del fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Sostuvo que, en cuanto a la vulneración invocada con ocasión del auto del 18 de febrero de 2025, mediante el cual la accionada rechazó el recurso de apelación interpuesto por González Marín, tampoco se advertía una trasgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que dicha determinación fue adoptada según lo previsto en la Ley 1123 de 2007, norma que refiere que la quejosa no tiene legitimad para recurrir la decisión adoptada al interior del trámite disciplinario, lo que permitía descartar que la misma fuera producto de un actuar caprichoso o arbitrario.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, en términos generales reiteró los argumentos expuestos en su libelo tutelar, donde resaltó que la “ ABOGADA BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, FALTANDO A SU ETICA PROFESIONAL, abusando de su derecho, por la negligencia, acción u omisión al dejarme sin ASISTENCIA TECNICA ante el juez 48 civil del circuito de Bogotá, el 18 de noviembre del año 2.019, es una FALTA GRAVE que debe ser SANCIONADA, donde me causo un PERJUICIO IRREMEDIABLE, la cual debe ser investigada DISCIPLINARIAMENTE, porque no merece ejercer su profesión como abogada, causando daños a las personas inocentes, humildes e indefensas, solo por el interés de un BENEFICIO ILICITO” En consecuencia, solicitó se “modifique el numeral DONDE SE CONSIDERE SIGUE VIOLANDOME EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD por la INDEBIDA NOTIFICACION, a que tengo derecho por ser parte demandante, tengo los mismos derechos que la parte demandada”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Lilia María González Marín, al considerar que de las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se vislumbraba alguna vulneración de los derechos fundamentales de expuestos por la accionante.

Para la accionante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales, al no haberle notificado el fallo emitido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual se absolvió la abogada investigada, impidiéndole así, en su criterio, refutar dicha determinación mediante la presentación del recurso de apelación. La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

En el sub judice, se percibe que González Marín interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Blanca Cristina Carrera Rueda, al considerar que la profesional del derecho había incurrido en “abuso del derecho, falta [a] su etica (sic) profesional, por negligencia, acción u omisión al dejarme sin defensa tecnica (sic) o abogado, y faltas en particular de la ley 1123 de 2007, también por radicar y presentar recursos extemporáneos entre otros delitos penales, civiles, comerciales, administrativos, falsedad”.

Dicha actuación, ingresó al despacho ponente el 2 de abril de 2024, mismo que el 15 de abril siguiente, dispuso la apertura de la investigación en contra de la abogada. Así, una vez cumplidas las distintas actuaciones procesales, el pasado 17 de octubre, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la abogada BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, identificado con la C.C. No. 51.838.907 y T. P. No. 50.916, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación acorde con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes”. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:2], procedió a notificar dicha decisión a la disciplinable, a su abogada y a la delegada del Ministerio Público. [2:

ARTÍCULO

73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto”.] El 12 de febrero de 2025, Lilia María González Marín, solicitó, mediante derecho de petición, el envío de la sentencia proferida el pasado 17 de octubre.

En respuesta a su requerimiento, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá procedió con la remisión del fallo solicitado. Inconforme con la decisión allí adoptada, el 17 de febrero de 2025, interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante auto del 18 del mismo mes y año, la Corporación accionada, ante la falta de legitimidad de la recurrente, rechazó su presentación. En consecuencia, Lilia María González Marín acude al presente resguardo constitucional, al considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá erradamente rechazó el recurso de apelación presentado contra el fallo del 17 de octubre de 2024, lo que, en su criterio, constituye una violación de sus derechos fundamentales.

Al respecto, esta Sala, debe indicar que, revisada la actuación adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no se evidencia que la misma constituya una transgresión de las garantías superiores de la demandante, pues la decisión por la que se rechazó el recurso de apelación presentado fue adoptada con base en la normatividad dispuesta en el ordenamiento jurídico.

En efecto, tal como lo señaló la accionada, la Ley 1123 de 2007, señala que solo los intervinientes en la actuación disciplinaria serán los que se encuentran facultados para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia. Así, debe recordarse que el artículo 65 de dicha codificación, señala que ostentaran la calidad de intervinientes en el proceso disciplinario “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.

De la misma manera, en su artículo 66 la mentada disposición, indica: “Artículo 66 Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (negrillas fuera del texto) De lo anterior, es dable establecer que, no puede endilgarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Lilia María González Marín por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que, tal como quedó demostrado, dicha corporación actuó conforme a los lineamientos propios que rigen la actuación disciplinaria, situación que permite acreditar la ausencia de algún tipo de transgresión por parte de la autoridad convocada en este trámite Constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación del impugnante, quien considera que la notificación fue realizada de manera errada, esta Sala, debe recordar que dicha determinación se le comunicó dando cabal cumplimiento a lo reglado en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, que señala que solamente “ se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento.

Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. (negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente, pues la notificación del fallo condenatorio fue notificada en debida forma y la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado fue adoptada bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, por ende, al descartarse la trasgresión aludida, la Sala confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP6420-2025 Radicación n° 144436 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Lilia María González Marín, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad 1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la abogada Blanca Cristina Carrera Rueca y la representante del Ministerio Público Dra. Sandra Inés Velasco Méndez.