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STP6419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014

CUI 11001020400020250085900 Radicado interno 144918 Tutela primera instancia PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6419-2025 Radicación nº 144918 Acta n°. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y la Secretaría de dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data. 2.

A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 18753610518820118022200/01. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. El 6 de marzo, PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL solicitó por correo electrónico al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia la anonimización de los datos personales contenidos en las sentencias condenatorias dictadas en su contra dentro del proceso penal identificado con el radicado 18753610518820118022200, al haber cumplido la pena impuesta. 3.2.

Afirma que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta por parte del Tribunal, pese a que se ha superado el término legal que tiene la entidad para ese fin. 3.3. No obstante, refiere que las demás autoridades judiciales peticionadas ya atendieron su requerimiento y realizaron la anonimización de sus datos personales en el proceso. 3.4. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que, en amparo de su derecho fundamental de petición, ordene a las autoridades accionadas que, en el término de 48 horas, atiendan de fondo su requerimiento.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. La precitada demanda fue presentada por PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL el 11 de abril del año curso, misma fecha en la que fue asignada, por reparto, a este Despacho. 5. Previo a avocar conocimiento de la misma, a través de informe secretarial de 24 de abril, se informó que el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Sala de Casación Penal, en proveído de 21 del mismo mes y año, dispuso remitir el expediente de tutela con radicado interno 144924 (CUI. 11001020400020250086300) para acumulación con el presente trámite, tras considerar que las demandas incoadas dentro de ambas cuerdas procesales comparten identidad de objeto y causa, y se dirigen contra los mismos accionados. 6.

Tras verificar el contenido del libelo remitido dentro del radicado 144924, en contraste con la demanda que dio origen a esta actuación (144918), se evidenció que se trata del mismo escrito, y que fue radicado y repartido dos veces al interior de esta Corporación. 7. En consecuencia, en auto de 24 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó acumular los procesos identificados con los radicados internos 144924, para adelantar por una sola senda procesal ambos escritos de tutela. 8.

En el mismo proveído se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, se recibieron las siguientes respuestas: 9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó, mediante correo del 28 de abril de 2025, que la petición elevada por el señor PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL fue recibida en el buzón electrónico de dicha Secretaría el 6 de marzo de 2025 y remitida ese mismo día, por razón de competencia, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), conforme a lo indicado en la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 9.1.

La misiva se efectuó en atención a lo indicado por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el cual recibió previamente el expediente desde los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). También manifestó que al momento de la remisión se copió al correo electrónico del peticionante, con el fin de garantizar su conocimiento y seguimiento del trámite. 9.2.

Así mismo, se indicó que dicha Sala Penal conoció en su momento el proceso penal radicado bajo el número 18753610518820118022200, en el que profirió sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2013, que revocó la absolución de primera instancia y condenó al señor MUÑOZ ESQUIVEL a la pena principal de 184 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado. 9.3.

Finalmente, manifestó que el expediente fue devuelto el 4 de octubre de 2013 al Centro de Servicios Judiciales, razón por la cual dicha Corporación no conserva competencia ni tiene a su cargo diligencia alguna relacionada con dicho proceso. En consecuencia, solicitó la desvinculación tanto de la Sala Penal como de su Secretaría, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. 10.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en oficio N° 701 de 29 de abril de 2025, informó que, mediante providencia adiada el 12 de junio de 2024, concedió la libertad por pena cumplida a PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL, y libró boleta de libertad No. 106 ante el Director de la cárcel de La Plata (Huila); así mismo, dispuso enviar las comunicaciones de ley ante las autoridades que se les comunicó la sentencia condenatoria, para la actualización de los registros.

De otra parte, aclaró que, en atención a la petición del actor, allegada el 7 de marzo de 2025, se ordenó al Auxiliar de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de su Despacho realizar el ocultamiento y/o anonimización del registro del proceso en el Software de Gestión Justicia XXI; por lo que, desde el 10 de marzo del año en curso, la información del demandante no aparece para la vista pública en dicho portal. 11.

El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), mediante oficio No. 0314 de 29 de abril de 2025, informó que, tras verificar que efectivamente se decretó la extinción de la pena impuesta a PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL, atendió la solicitud de anonimización de datos, lo cual fue informado al promotor a través de correo electrónico de la misma fecha.

Por lo anterior, solicitó declarar la ausencia actual de objeto en la presente actuación, por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL, al dirigirse en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

A efectos de resolver la pretensión del accionante, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, por su trascendencia para adoptar la decisión correspondiente. Previo a ello, se hará una precisión sobre el derecho de petición presuntamente vulnerado. Sobre el derecho de postulación 15. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 16.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 17.

Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: «[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.» Del derecho de habeas data 18.

El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[footnoteRef:2]. [2: Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T857 de 1999;

T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.] 19. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: « […] con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad[footnoteRef:3]» [3: Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.] La base de datos de la página web de la Rama Judicial 20. La Sala, de forma reiterada[footnoteRef:4], ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, y así agilizar la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos a cargo de los despachos judiciales. [4: Ver sentencias STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930.] 21.

De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 22.

De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo N.º 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.º PSAA14-10215, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI” para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados.

Además, mediante el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 se aprobó el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y se designó como administrador principal al CENDOJ (art. 1º). 23. El mismo acuerdo de 2011 estableció en su artículo 3º que los administradores secundarios son los propios juzgados competentes, funcionarios y empleados designados para alimentar el sistema de información. Dentro de sus funciones se encuentran las de: (i) publicar la información pertinente de cada corporación, despacho, unidad u oficina;

(ii) velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente; (iii) velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones. De conformidad con el parágrafo primero, son los administradores secundarios los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial. 24.

A su vez, según la Circular DEAJC19-9 de 24 de enero de 2019 sobre el “cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales y de información ley 1581 de 2012”, el tratamiento de la información personal será sobre la recolección, almacenamiento, uso, circulación y puede incluir los siguientes tipos de datos: (i) de naturaleza pública;

(ii) aquellos considerados privados o semiprivados, previa autorización del titular, sensibles y exponiendo el carácter facultativo que le asiste; y, (iii) de menores de edad previa autorización clara, expresa e inequívoca del representante legal, previo el ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado. 25. Conforme a estas normas, es claro que corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1.

Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento» [footnoteRef:5] (Negrilla fuera de texto) [5: Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, DAJALO23-8792, dentro de la acción de tutela T-398 de 2023 adelantada por la Corte Constitucional.] 26.

Ahora, para acceder al ocultamiento de la información, se debe acreditar que en favor del sentenciado se declaró la extinción de la pena. Así, lo precisó esta Corporación en auto CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975, en donde al punto indicó que: «Significa lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de Casación Penal para aquellos casos en los que se haya declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva.

Así lo expresó la Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».

Análisis del caso en concreto 27. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad del actor se centró en que no ha recibido respuesta a la postulación que radicó desde el 6 de marzo de 2025, en la que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que anonimice sus datos personales contenidos en la sentencia penal condenatoria proferida dentro del proceso 187536105188201180222, en razón a que la pena se encuentra extinta, por cumplimiento de la misma. 27.1.

En ejercicio del derecho de contradicción, la Secretaría de la Sala accionada informó que, en correo del 6 de marzo de 2025 —mismo día en el que se recibió la solicitud del accionante—, remitió el asunto al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), para que, dentro de su competencia, atendiera de fondo la petición. En la remisión se lee: «[…] Cordial saludo, Adjunto a este mensaje, remito el correo electrónico previo, en el cual se envían dos documentos relacionados con la solicitud de anonimización presentada por el señor Pedro Julio Muñoz Esquivel.

Dicha solicitud está vinculada al Proceso Penal Radicado 18753-61-05-188-2011-80222-00, el cual fue adelantado en su contra y, según consulta de procesos, actualmente se encuentra en archivo definitivo. El proceso y su respectivo enlace, fue remitido a su despacho por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, según se observa, en el mes de julio del año 2024.

Dado que su juzgado es el de origen, y en virtud de su competencia sobre el proceso, se envía esta solicitud para su revisión y respuesta de fondo al peticionario. Asimismo, se copia al remitente el presente correo para su conocimiento y seguimiento. […]» 27.2. En dicho correo electrónico se observa, además, que se adjuntó la petición remitida por el interesado y un documento con los datos del proceso Rad. 18753610518820118022200; y se envió con copia al peticionante al correo pedrojuliomunosesquivel@gmail.com, suministrado por él para estos efectos. 28.

Empero, en el caso sub judice, es posible concluir que se configura una vulneración al derecho fundamental de postulación del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al no haber brindado una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud de anonimización de datos personales elevada el 6 de marzo de 2025, aduciendo la extinción de la pena impuesta. 29.

Si bien, la Secretaría del Tribunal remitió la solicitud al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), argumentando que dicho despacho era el «juzgado de origen» y que el expediente había sido remitido al mismo, lo cierto es que el Tribunal debió responder de fondo, dado que, como administrador secundario del sistema de información de la Rama Judicial —conforme al artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011—, tenía la responsabilidad directa de ingresar, modificar y mantener actualizados los contenidos publicados en el portal web, incluyendo la información sobre el proceso judicial que el peticionario solicitaba anonimizar. 30.

En este caso, el Tribunal tenía a su alcance los medios técnicos y jurídicos para examinar la petición a partir de la información disponible en el sistema judicial y tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no de la anonimización solicitada. 31. En consecuencia, al omitir su deber de responder de fondo, y limitarse a remitir el asunto a otra autoridad, el Tribunal incurrió en una omisión injustificada que transgrede el principio de eficacia de los derechos fundamentales y desconoce los deberes asignados a su rol como administrador secundario del sistema de información judicial. 32.

De ahí que sea necesario amparar los derechos fundamentales de PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, en el término de 48 horas —contadas a partir de la notificación de esta providencia— emita una respuesta de fondo a la solicitud de anonimización elevada por el peticionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º AMPARAR el derecho de postulación de PEDRO JULIO MUÑOZ ESQUIVEL; y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en un término inferior a 48 horas, emita una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante en el memorial de 6 de marzo de 2025. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2