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STP6418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.582 CUI 05001220400020250005401 Ivanagro S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6418-2025 Tutela de 2.a instancia N.°143.582 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Ivanagro S.A. contra la sentencia de tutela proferida, el 30 de enero de 2025, por el Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de Ivanagro S.A. expuso que esta ostenta la calidad de víctima en el proceso penal 0500160002482020001551. En este, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de algunos de sus empleados por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y administración desleal.

Ello, debido a que consideró que contaba con elementos de conocimiento suficientes para atribuirles la autoría y participación en la emisión de 108 títulos valores falsos, con base en los que se adelantan diferentes procesos ejecutivos en su contra. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 17 Penal de Garantías de Medellín decretó la suspensión provisional de los soportes de crédito.

Las empresas que adquirieron los títulos valores por medio de factoring apelaron. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín revocó la medida de protección. Argumentó que el auto de segunda instancia, además de carecer de motivación suficiente, desconoce el precedente jurisprudencial que avala que la Jurisdicción Penal adopte cautelas innominadas.

Por ello, instauró acción de tutela por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión. 2. Trámite de la acción. El 17 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, corrió traslado de ella, negó el amparo provisional y vinculó a las personas con interés en el resultado del trámite constitucional. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 17 Penal de Garantías de Medellín informó que, a solicitud de la empresa accionante, decretó la suspensión de los efectos de los títulos valores que son objeto de investigación. b. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión. Indicó que la revocatoria de las cautelas referidas se fundamenta en que los documentos que incorporan derechos crediticios no son bienes sometidos a registro y que, por su forma de circulación en el mercado, demandan una especial protección de los terceros adquirentes de buena fe. b. La Fiscalía 70 Seccional manifestó que la decisión que Ivanagro S.A. debate no constituye una vía de hecho y, por el contrario, respeta el ordenamiento jurídico. c. Las personas jurídicas KLYM S.A.S., IRIS, Colterfinanciera, Mercado de Recursos Financieros - MESFIX S.A.S., IDEAR Negocios, Cuantum Soluciones - Financiera S.A.S. y el Banco AV Villas expusieron de manera conteste que la empresa actora busca revivir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria, mediante alegatos propios de una tercera instancia. Por ello solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.

La sentencia recurrida. El 30 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que el Juzgado demandado soportó la revocatoria de la medida en el principio de autonomía de los títulos valores. Este determina que cada suscriptor del documento que incorpora el derecho de crédito se obliga autónomamente, con independencia de las circunstancias que invalidan los deberes de alguno de los signatarios de aquel.

Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Ivanagro S.A. afirmó que la decisión que el Juzgado demandado profirió incurrió en dos tipos de defectos: a) uno procedimental, por desconocer el principio de integración que permite a los jueces de control de garantías decretar medidas innominadas en el proceso penal y b) otro sustantivo, por inaplicar el precedente jurisprudencial que favorece la protección de las víctimas de delitos económicos.

Finalmente, reiteró que el auto aludido implica que su capacidad económica se vea amenazada de manera inminente, debido a que los procesos ejecutivos que cursan en su contra cuentan con sentencias en firme que ordenan el pago de las facturas que la misma Fiscalía cataloga como fraudulentas. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

La Corte Constitucional en la sentencia T-781-2011, precisó que el defecto sustantivo se configura, en los siguientes supuestos: a) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no está en vigor por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; b) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

Asimismo, c) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; d) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente; d) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está en vigor y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5.

El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 6.

Sobre el restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 250.6 de la CP, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá solicitar ante el juez de conocimiento las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, así como disponer el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral a los afectados con el delito.

Es decir, el restablecimiento del derecho es una garantía de las víctimas consistente en que la Fiscalía tiene «el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “ que las cosas vuelvan al estado anterior ”, con independencia de la responsabilidad penal»[footnoteRef:3].

Así, se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano. [3: Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.] En este sentido, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 indica que compete a la Fiscalía General de la Nación y, además, a los jueces adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior.

En tal virtud, la finalidad de esta garantía es restablecer los derechos quebrantados por causa de una conducta injusta, incluso, sin importar si, eventualmente, hay lugar o no a una declaratoria de responsabilidad penal. 7. Sobre la tensión de los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe. Desde la sentencia C-245 de 1993, la Corte Constitucional determinó que: a) «el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos» y; b) la necesidad de que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación y los jueces adopten medidas de restablecimiento de derechos «encaminadas a evitar que el ilícito continúe causando sus efectos nocivos»[footnoteRef:4]. [4: La Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos esta tesis.

Ver, entre otras providencias, C-228/202, C-506/07, C-209/07, T-839/13, T-258/17, SU-036/18, T-395/19, T-549/19, T-374/20, SU-157/22.] En este contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que la comisión de un delito puede generar tensiones entre las prerrogativas de las víctimas, titulares de los derechos transgredidos por tal conducta, y las de los terceros de buena fe que obtienen la propiedad de bienes con desconocimiento de la ilicitud que antecede su adquisición. Así, ha dado prelación a los derechos de aquellas por encima de los de estos «a fin de evitar la convalidación de títulos de origen ilegal»[footnoteRef:5], pues «el delito no puede ser fuente válida de derechos»[footnoteRef:6]. [5: Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.] [6: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ver entre otras providencias, STP14704-2014, STP15868-2018, Rad. 52997 del 29 ago. 2018, SP4367-2020, STP1883-2022.] 8.

Caso concreto. El apoderado de Ivanagro S.A. no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, la decisión que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín emitió incurre en defectos procesales y sustanciales que vulneran sus derechos fundamentales. Esto, debido a que desconocen el principio de protección a las víctimas que debe regir el proceso penal. 9.

Delimitado así el problema jurídico y, con base en las respuestas suministradas, la Sala advierte que: a) Ivanagro S.A. presentó denuncia en contra de algunos de sus empleados por, posiblemente, contribuir en la falsificación de facturas emitidas con cargo a su patrimonio, las cuales, precisó, la empresa Gextión - Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. vendió en el mercado de factoring a terceros adquirentes. b) En sesiones de los días 9[footnoteRef:7] y 25[footnoteRef:8] de abril, 28 y 29[footnoteRef:9] de mayo de 2024, la Fiscalía formuló imputación contra diez personas, por la posible comisión de los punibles de estafa agravada, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y administración desleal. [7: Oscar Alberto Aguirre, Dora Inés Fandiño, Ana Cecilia Yepes y Noryll Audrey Martínez. ] [8: Omaira Lucia Gómez, Leonor Stella Puentes, Barbara Puentes, Yesenia Cruz y Yolima Puentes. ] [9: Eddy Wilmar Valencia. ] c) El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 17 Penal de Garantías de Medellín, en diligencia preliminar, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los documentos crediticios objeto de investigación. d) El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín revocó las cautelas.

Consideró que la Ley 906 de 2004 no regula la medida que el fallador de primera instancia adoptó. Finalmente, indicó que, en virtud del principio de autonomía de los títulos valores, cada uno de los endosatarios adquiere un crédito independiente al negocio que lo origina. Por lo que las consecuencias de la ilicitud de las facturas puestas en circulación no pueden extenderse en perjuicio de los terceros de buena fe. 10.

Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las determinaciones cuestionadas no son sentencias de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.

Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. 11. Ahora bien, en sede de control de garantías, la Fiscalía acreditó, con grado de inferencia razonable, que los empleados de Ivanagro S.A. habrían emitido facturas ilícitas con cargo al patrimonio de esta, pues ellas tienen como fundamento negocios jurídicos inexistentes o duplicados, es decir, se está ante títulos valores fraudulentos.

Por ello, el Juzgado 17 Penal de Garantías de Medellín dispuso, como restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dichas facturas. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín argumentó que, pese a que ello es así, en virtud del artículo 627 del Código de Comercio, los títulos valores, incluyendo las facturas[footnoteRef:10], se rigen por el principio de autonomía. Por ello, las circunstancias que invalidan la obligación de alguno de los suscriptores o los signatarios de aquellos no afectarán las obligaciones de los demás. [10: Artículo 772 del Código de Comercio: "Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio".] Esta condición también fundamentó las condenas ejecutivas que la Jurisdicción Ordinaria profirió en contra de Ivanagro S.A.; las cuales, vale la pena resaltar, además de encontrarse ejecutoriadas en diferentes asuntos, favorecen a empresas que adquirieron los documentos crediticios de buena fe.

Por tales motivos, revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado 17 Penal de Garantías. 12. Puestas así las cosas, es evidente que el restablecimiento del derecho y el deber de reparación integral en el proceso penal son figuras diferentes, aunque integran el derecho fundamental de las víctimas a la justicia[footnoteRef:11]. Aquella compete al Estado, mediante la Fiscalía y sus jueces, independientemente de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de un individuo concreto, y este surge como una obligación de quien comete una conducta punible de indemnizar al afectado con su comportamiento, situación que presupone su declaratoria de responsabilidad penal. [11: Corte constitucional, sentencia C-395 de 2019.] En este orden, los artículos 250.6 de la CP y 22 del CPP, no son restrictivos, pues ordenan a la Fiscalía y a los jueces tomar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas, hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello es posible.

Es decir, el hecho de que las tales medidas sean innominadas o no referidas en la ley no es un obstáculo para su implementación en cumplimiento de la garantía mencionada en favor de los afectados por el delito. En realidad, lo importante es que los funcionarios emprendan un ejercicio razonable de verificación de la necesidad de la medida[footnoteRef:12] y, además, de corroboración de que ella «resulte razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar»[footnoteRef:13].

Es decir, deben ponderar los derechos que intentan proteger en contraposición con los posiblemente restringidos y, de tal manera, determinar si la medida es «constitucionalmente admisible»[footnoteRef:14]. Asimismo, es importante que los terceros de buena fe afectados puedan ejercer sus derechos en el proceso penal. [12: Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.] [13: Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015.] [14: Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015.] Como en este caso hay evidencia indicativa de la falsedad y fraude de los títulos valores, y los posibles afectados ejercieron su derecho de contradicción en la audiencia preliminar, la administración de justicia tiene el deber de tomar medidas de aseguramiento reales orientadas al restablecimiento de los derechos y a la, eventual, reparación del daño causado a la víctima con la posible comisión de los delitos.

Asimismo, la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las facturas es proporcional, en la medida que busca evitar la consumación y agotamiento del delito y la posible quiebra de la empresa afectada. Pese a ello, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín revocó tales medidas con fundamento en su no regulación legal y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación e indebida interpretación de los artículos 250.6 de la CP y 22 del CPP. 13.

Por otra parte, el delito es fuente de obligaciones: la Fiscalía debe investigarlo y ejercer la acción penal en contra de sus posibles responsables y, entre otros, al igual que los jueces, tomar medidas que permitan devolver las cosas al estado anterior, si es posible; mientras que quienes lo cometen deben reparar e indemnizar el daño causado con su conducta.

Sin embargo, el delito no es fuente de derechos, pues ello contraría el fin esencial del Estado consistente en el mantenimiento de un orden justo. Por tal razón, de él no puede obtenerse el dominio de las cosas ni constituirse el patrimonio, lo que explica la existencia de medidas cautelares y definitivas en el proceso penal e, incluso, la acción real intemporal de extinción del derecho de dominio, como consecuencia del ejercicio inadecuado de la función social del derecho de propiedad.

En este contexto, es importante reiterar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica que «el delito no puede ser fuente válida de derechos»[footnoteRef:15]. Así, aunque existan tensiones entre las prerrogativas de las víctimas, titulares de los derechos transgredidos por tal conducta, y las de los terceros de buena fe que obtienen la propiedad de títulos o bienes con desconocimiento de la ilicitud que antecede su adquisición, prevalecen los de aquellas «a fin de evitar la convalidación de títulos de origen ilegal»[footnoteRef:16]. [15: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ver entre otras providencias, STP14704-2014, STP15868-2018, Rad. 52997 del 29 ago. 2018, SP4367-2020, STP1883-2022.] [16: Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.] En este orden, el hecho de que los títulos valores tengan el atributo de ser autónomos no permite justificar su origen fraudulento ni, mucho menos, con base en él constituir obligaciones legítimas, pues ello es contrario al fin esencial del Estado consistente en mantener un orden justo.

Razonar como lo hizo el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín sería tanto como afirmar que el propietario de un inmueble que ilegalmente ha sido despojado de él no tiene derecho a la suspensión de los registros fraudulentos. Y ello no puede ser así. En tal virtud, es evidente que ese Juzgado incurrió en un error por desconocimiento del precedente. 14.

Ante este panorama, la Sala advierte que, en el auto del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín incurrió en un defecto sustantivo y en un error por desconocimiento del precedente. En tal virtud, revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales del accionante. De esta manera, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y como víctima en el proceso penal de la demandante, dejará sin efectos el auto del Juzgado mencionado, por lo que quedará vigente el auto del 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 17 Penal de Garantías de Medellín. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y como víctima en el proceso penal de Ivanagro S.A. Tercero. Dejar sin efectos el auto proferido, el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, por lo que queda vigente el auto del 10 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado 17 Penal de Garantías de esa ciudad.

Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE