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STP6417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020250045901 Número interno 144528 Impugnación ALI JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6417-2025 Radicación nº 144528 Acta n°. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ALI JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 405 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el desarrollo de la investigación penal con CUI. 110016000050202156038, que se adelanta en su contra por el delito de estafa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «En síntesis, el abogado mencionó que desde hace aproximadamente cuatro años, la Fiscalía 405 Seccional inició investigación penal en contra de su defendido por la presunta comisión de estafa.

Aseguró que, durante este tiempo, presentó múltiples peticiones con el objeto de lograr una terminación favorable de la indagación; sin embargo, a pesar de contar con todo el material probatorio necesario, la autoridad ha sido indiferente en la resolución del caso a su cargo. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia y así, ordenar a la fiscal archivar el asunto por atipicidad objetiva de la conducta.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 18 de febrero de 2025, negó el amparo constitucional solicitado. 3.1. La decisión se fundamentó en que la pretensión del accionante no es procedente debido a la autonomía del ente acusador en la investigación y judicialización de los delitos. 3.2. En segundo lugar, la Sala consideró que, conforme a lo informado durante el trámite de la tutela, la entidad accionada ha desplegado actos de impulso procesal, tanto en labores investigativas, como administrativas suscitadas dentro de la indagación (una reasignación), las cuales permiten observar que, contrario a tratarse de una actitud desidiosa u omisiva del fiscal a cargo, atañe a la imposibilidad fáctica y jurídica de adoptar una decisión de fondo sin contar con el mínimo de insumos para proceder. 3.3.

Por otra parte, la Sala resaltó lo informado por la Fiscalía sobre la sobrecarga laboral que enfrenta actualmente. Esta situación, según indicó, dificulta el avance de las investigaciones y podría justificar la presunta mora mencionada por el accionante. IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, el accionante, a través de su apoderado, presentó memorial de impugnación en el que manifestó que, en su criterio, sí existe una dilación injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que se ha superado el término legal para emitir una decisión de fondo frente a la noticia criminal, y el asunto no es de la complejidad que arguye el delegado accionado. 5.

De otra parte, censuró que el a-quo constitucional haya limitado su análisis a las gestiones desplegadas por el Fiscal 405 Seccional, en lugar de examinar en conjunto toda la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien ha fallado consistentemente en ejercer una vigilancia sobre sus delegados. 6. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 405 Seccional de la misma ciudad que resuelva el asunto en un término perentorio que fije la judicatura.

V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico 8.

En el marco del recurso de impugnación planteado por el accionante, a través de su apoderado, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Bogotá erró al negar el amparo deprecado, por considerar que la pretensión de la parte actora implica una injerencia indebida en la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en la persecución de los delitos, máxime cuando en la actuación se evidencian actos de impulso procesal, en un contexto de sobrecarga laboral que afecta de forma generalizada el desarrollo de las actividades misionales de la entidad, lo que es razón suficiente para justificar la mora. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 12. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que dispone el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 13.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». (CC T-130/14, entre otras). 14. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto 15. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con la respuesta de la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá, no hay duda, como bien lo expuso el Tribunal, que en el presente caso no ha existido una vulneración al demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de ella, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado. 16.

En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 17. Es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 18. No obstante, la Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha aclarado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: C.C. T-1154/04.] 19.

Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 20.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que, si bien existe una tardanza frente a la investigación que se suscitó por la denuncia que se formuló en contra del accionante, ALÍ JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ, quien presuntamente afectó patrimonialmente a la señora Rocío Arrazola García por medio de maniobras fraudulentas[footnoteRef:3], esa mora está justificada. [3: Relacionadas con la suscripción de un contrato de fiducia mercantil de administración, para invertir en un proyecto inmobiliario denominado PARQUEO CA 86 ROSALES.] 21.

En el contexto de la indagación con radicado 110016000050202156038 —originada a partir de la recepción de la denuncia interpuesta por Rocío Arrazola García, el 17 de junio de 2021—, se tiene registro de que fue inicialmente asignada a la Fiscalía 62 de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncia, hasta el 19 de julio de 2021, cuando pasó a ser de conocimiento del Despacho 291 de la Unidad de Estafas.

El 22 de octubre de 2023 fue reasignada al Fiscal 405 Seccional, quien se había incorporado a dicha delegada desde el 10 de agosto de ese mismo año, recibiendo un inventario de 1560 expedientes a su cargo. 22. No obstante, tal como lo informa el ente acusador, en el marco de la actuación penal sí se han adelantado diligencias investigativas orientadas a recaudar elementos de conocimiento con miras a tomar una decisión de fondo, bien para formular imputación o para terminar anticipadamente la indagación, entre las cuales se destacan: · La emisión de órdenes de trabajo a la policía judicial para practicar inspección a la Superintendencia Financiera de Colombia; · La remisión de órdenes para el análisis técnico del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración suscrito en el marco del proyecto inmobiliario; y · La expedición de órdenes para la práctica de inspección judicial a las oficinas de Acción Fiduciaria S.A." 23.

Si bien ya se encuentran enervados los términos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], lo cierto es que esto no constituye per se una violación al debido proceso, máxime cuando el delegado explicó los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión que a bien considere. [4: “Artículo 175.

Duración de los procedimientos. […] Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. […]”] 24.

En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo del Fiscal 405 Seccional de Bogotá, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputación que se pueda formular de así considerarlo el fiscal dentro de su autonomía. 25.

Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía accionada esté causando al interesado un agravio susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir, como acertadamente hizo la Sala a quo, la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 26. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1