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STP6417-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6417-2014 Radicación n° 73565 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ EFRAÍN MARÍN ARIZA contra el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), la Fiscalía 6ª Seccional y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal adelantado contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Segundo Hernando y JOSÉ EFRAÍN MARÍN ARIZA fueron condenados el 30 de noviembre de 1999 como coautores de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En virtud de la apelación propuesta por el defensor del primero de los procesados y el agente del Ministerio Público, el 23 de mayo de 2002 la segunda instancia redujo a 40 años de prisión la pena impuesta, y confirmó en lo demás la decisión impugnada.

El libelista depreca el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por las providencias referidas, en tanto el verdadero responsable es un hermano suyo con quien comparte el mismo nombre. Adicionalmente, aduce que no se cumplieron los requisitos para declararlo persona ausente, y su abogado de oficio no ejerció adecuadamente tal función. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió el respectivo traslado a las autoridades y personas previamente referidas.

El Jefe de la Sección de Investigaciones del CTI explicó que las actividades investigativas desplegadas en este asunto contaron siempre con la dirección del fiscal designado, y cumplieron los lineamientos legales sobre el particular. Por su parte, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué indicó que a su despacho fueron trasladados las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, pero no cuenta con el expediente aludido, en vista de lo cual, « con ausencia de elementos mal puede plantear análisis, o presentar pruebas que los respalden, por lo que me abstengo de contra argumentar en el caso a [sic] estudio ».

La Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad relató el decurso procesal surtido, defendió la legalidad de su decisión, y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Ibagué. En primer lugar, es necesario indicar que, pese a lo manifestado por la Sala Penal de la colegiatura referida, en el presente asunto se estima cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que si bien la actuación y las providencias confutadas datan de hace varios años, solo fueron conocidas por el accionante a partir de su aprehensión, que tuvo lugar el 4 de febrero del presente año. El lapso transcurrido entre esa fecha y la presentación de la demanda de amparo se justiprecia proporcionado y razonable, por lo que a continuación se abordará su análisis.

En el presente asunto el actor reprocha las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas en su contra, alegando que se presentó un caso de homonimia. Así mismo, critica su vinculación como persona ausente y la actuación del defensor de oficio que lo representó. La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución de penas o a través de la acción de revisión), y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneratoria de garantías fundamentales.

El tema se explicó extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en los proveídos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898; y CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911, cuyos argumentos se integran al presente: Por regla general ante la existencia de medio de defensa, la acción de tutela habrá de declararse improcedente, toda vez que ante casos de posible homonimia o suplantación personal, el interesado cuenta con la acción de revisión o la solicitud ante el juez de ejecución de penas para presentar su pretensión. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional [T-878/10]: “En primer lugar, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela”. […] En el caso en comento, se tiene que el accionante alude la presunta suplantación de su identidad por quien fue capturado, enjuiciado y condenado por el delito porte de estupefacientes bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, ante lo cual, si bien es cierto, como lo a anotó el a quo, aparecen ciertas incongruencias entre la identificación de quien fue enjuiciado y el aquí peticionario lo que podría eventualmente darle la razón, no lo es menos, que ello no emerge de manera concluyente y en consecuencia, se le impone al libelista acudir a las vías ordinarias, para provocar el convencimiento de la autoridad competente luego del respectivo debate probatorio y allí determinarse la realidad sobre lo que acaeció. Con fundamento en lo anterior, y una vez analizadas las diligencias, la Sala encuentra que las evidencias con que se cuenta no acreditan de forma suficiente que las sentencias reprochadas se hayan proferido contra persona distinta de aquella que cometió el delito concursado de homicidio.

En vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales, habrán de surtirse ante el juez natural, como se dijo, el de ejecución de penas o este mismo cuerpo colegiado, pero en sede de revisión. La existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede exponer su pretensión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

De otra parte, tras analizar la actuación surtida, la Sala advierte que en ningún momento se conculcaron las prerrogativas superiores del actor con la declaratoria como persona ausente y su representación judicial por un abogado de oficio. El expediente permite establecer que el 18 de julio de 1994 la Fiscalía resolvió, entre otras determinaciones, ordenar la captura del accionante con fines de indagatoria (Fl. 47).

Para materializarla, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se trasladaron al lugar que se conocía como su residencia en dos ocasiones, el 23 de agosto de 1994 y el 8 de julio de 1996, pero no lograron tal objetivo, pues al parecer lo había abandonado (Fl. 55 y 125). Ante dicha imposibilidad, el ente acusador ordenó su emplazamiento mediante edicto (Fl. 66), el cual permaneció fijado durante cinco días en la Secretaría (Fl. 67).

Cumplido dicho término, fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio (Fl. 69), quien tomó posesión poco menos de un mes después (Fl. 72). En tales condiciones, es claro que se respetaron en todo momento los lineamientos del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para aquel momento, razón por la cual la vinculación en ausencia que se censura se ajustó al ordenamiento jurídico, y no puede considerarse violatoria de derechos constitucionales.

Finalmente, no se advierte la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica por parte del abogado de oficio designado para tal efecto, quien diligentemente cumplió su labor dentro de las limitadas posibilidades con que contaba, asistió cumplidamente a las diligencias, participó en la práctica de pruebas y alegó de conclusión solicitando el reconocimiento de ciertos atenuantes que resultaban favorables a su representado.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela que formuló JOSÉ EFRAÍN MARÍN ARIZA, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10