Micelio
STP6416-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1257 de 2008Ley 1448 de 2021Ley 1719 de 2014

Radicado 08001220400020250002301 Número interno 144432 Impugnación EILEEN PAOLA CENTENO GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6416-2025 Radicación nº 144432 Acta n°. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal de dicha Corporación, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante EILEEN PAOLA CENTENO GONZÁLEZ y, en consecuencia, ordenó a la demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique debidamente la respuesta con Oficio No. DJT-20160-40 de 27 de enero de 2024, que resolvió la solicitud elevada el 21 de enero de 2025. 2.

En el presente trámite fueron vinculadas las siguientes autoridades: la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, las Fiscalías 1ª y 2ª Especializadas de Riohacha, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Fiscalía 25 de la Unidad de Descongestión Ley 600 adscrita a la Dirección Seccional del Magdalena y la Fiscalía 171 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos: «Señala la accionante que, hace 11 años el señor “Jairo Pinto” la llamó para que le entregara documentación y fuera a presentar la denuncia de los hechos ocurridos a su padre, por lo que en el año 2014 se presentó en las oficinas de la Fiscalía de Santa Marta y siendo atendida por el señor antes mencionado, le hizo entrega de todos los documentos y éste le indicó que se encargaba de enviarlos a las fiscalías de Barranquilla y Bogotá, [sic] Señala que el 20 de enero de 2025, la funcionaria de la Fiscalía de Santa Marta, “LEONOR”, le dijo que tenía que dirigirse ante la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, toda vez que allí estaba el caso de su padre, que tenía que entregar nuevamente los documentos necesarios porque estaban “por pagar la indemnización de justicia y paz y podría quedar por fuera.

Solo le pagaban a los que estaban registrados”, por ello intentó comunicación con esa fiscalía, sin embargo, no fue posible, que inclusive elevó derecho de petición ante tal fiscal. Manifiesta ser madre cabeza de familia, que ha perdido mucho tiempo desde que el señor “Jairo Pinto” dijo que la iba ayudar, pero no le ha sido posible recibir la “indenizacion [sic] de justicia y paz” que le corresponde por el secuestro, tortura y muerte de su padre.

En este sentido, solicitó al Juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada radicar la denuncia y darle el trámite correspondiente; que le den respuesta de fondo sobre el estado actual del caso y las acciones adelantadas; que se le haga el pago de la indemnización y se resuelva su derecho de petición.».

III. FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Barranquilla —Sala Penal—, en sentencia de 17 de febrero de 2025, tras analizar la demanda y las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas, delimitó el objeto de la controversia en los siguientes términos: «Se tiene en el Sub-júdice [sic] que la accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que presuntamente omitió resolver la solicitud elevada por ella, tendiente a ser ingresada “en los Sistemas de Justicia Y Paz”, para obtener el pago de la indemnización por los hechos ocurridos a su padre, así mismo, se le tenga como víctima.» 5.

A renglón seguido, concluyó que se pudo acreditar la existencia de la solicitud dirigida a la fiscalía demandada, y que ésta dio respuesta a través del oficio 219 de 28 de junio de 2022. Empero, no existe constancia alguna que dé cuenta que realmente se le haya puesto en conocimiento el contenido de tal documento a la peticionante, ya que no se probó con ningún medio la remisión de la contestación al correo electrónico indicado por la interesada para recibir notificaciones. 6.

En razón de ello, concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía 10ª Delegada ante Tribunal que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar debidamente la respuesta con Oficio No. DJT-20160-40 del 27/01/2025, que resolvió la petición elevada el 21 de enero de 2025, conforme lo motivado en esta decisión.» 7.

De otra parte, frente a la pretensión de la accionante de que se le haga el pago de la indemnización a la que considera tener derecho por ser víctima indirecta de los hechos ocurridos a su padre, consideró que era improcedente en tanto «[…] estaba obligada a desplegar determinadas actuaciones en el trámite de su denuncia, no lo hizo, y no puede pretender ahora, subsanar su desidia a través de la presentación de una acción constitucional, que, valga la pena precisar, no es un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento jurídico colombiano […]».

IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificada del fallo, la Fiscalía lo impugnó allegando un informe de cumplimiento (Rad. 20252820001801, Oficio No. DJT-20160-150 de 4 de marzo de 2025), suscrito por la Fiscal 65 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados —en apoyo de la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional— en el que dio cuenta de que: i) «[M]ediante correo electrónico de 27 de enero de 2025 que se envió al buzón afornariz@gmail.com el oficio DJT- 20160-40 Radicado No. 20252820000541.

Es oportuno aclarar que por error de transcripción tanto en el cuerpo del mensaje como en el nombre del archivo se anunció como número de oficio el 030, pero el documento entregado fue efectivamente el DJT-20160-40 junto con un formato para el registro hechos atribuibles en blanco, como puede observarse en el archivo EML que adjuntamos.» ii) «El mensaje fue recibido por la peticionaria EILEEN PAOLA CENTENO GONZÁLEZ y de allí que mediante correo electrónico de 31 de enero de 2025 nos allegara el formato debidamente diligenciado y con el documento de identificación adjunto, en virtud de lo cual se efectuó su registro bajo número 756714 y así se le dio a conocer a través de correo electrónico de la misma fecha.» V. CONSIDERACIONES Competencia 9.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

Delimitación del problema jurídico 10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

En el marco del recurso interpuesto, corresponde examinar si procede revocar el fallo de primera instancia tras constatar que la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla sí había efectuado la notificación ordenada por la sentencia. 13. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, se constata la realización de acciones que cumplen el objeto de las órdenes impartidas en la sentencia[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344;

STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.] 13.1. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 13.2. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado ».

(CC T-047/16). 13.3. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros).

Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, la accionante presentó la solicitud de amparo el 23 de enero de 2025, que fue resuelta en primera instancia mediante sentencia de 17 de febrero siguiente, momento para el cual se pudo constatar que la promotora radicó una petición ante la fiscalía querellada, en el que pretendía: « […] 2.) Que me haga un favor por medios de las leyes Colombianas que me ingresen en el sistema como están mis familiares con la antigüedad en los Sistemas de Justicia y Paz.

Con el proceso del que en vida era mi padre el señor Adalberto Centeno Martinez (sic) con número de cedula 15.303.552. 3.) Soy madre cabeza de familia de dos niños que son mis hijos y no tengo empleo y el papá está enfermo y no puede trabajar yo no vivo con el metoca [sic] duro por eso le ruego por medio de una suplica [sic] que me aprueben los pagos de las indemnizaciones del señor antemencionado [sic] del señor ante mencionado que era mi padre.

Poder comprar una casa con la indemnización [sic] completa de justicia y paz Ley 1448 de 20211, ley 1719 de 2014, ley 1257 de 2008. Constitución política de Colombia 13, 44. 4.) que me aprueben los derechos fundamentales como victimas [sic] de violencia sexual […] 5.) Que me aprueben todos los auxilios que tengo derecho por ser miembro de este país Colombia a mis veneficios [sic] por ser victimas [sic]. 6.) Señores fiscales con el respeto que ustedes se merecen y las leyes que le brindan. por medio de normas decretos Cetencias [sic] Leyes que rigen la materia bajo la gravedad en Juramento, Para que Todo Salga a mi favor ya que Soy una persona afectada por diferentes afectaciones que han cometido Jos [sic] grupos armados y a la vez me digan la respuesta a mi favor con fecha de pago.[sic] » 15.

Por su parte, la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en oficio DJT-20160-40 de 27 de enero de 2025, respondió a la petición manifestando que: «[…] mediante oficio 219 del 28 de junio del año 2022, se le dio respuesta a una petición, en la que se le informó que revisado el Sistema Misional de Información de Justicia y Paz (Sijyp), y las carpetas de hechos y de víctimas asignadas a la Fiscalía Decima (sic) Delegada ante el Tribunal Superior, que documenta los hechos atribuibles a los desmovilizados Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contra insurgencia Wayuu de las AUC, no se encontró que la señor(a) EILEEN PAOLA CENTENO, identificada con la CC No 1082860257, haya reportado ser víctima directa y/o indirecta de un hecho dentro del conflicto armado.

Igualmente se le indico [sic], que si usted se considera víctima de algún hecho, era necesario que hiciera su reporte, y se le envió el formato de hechos atribuible en blanco, para que lo diligenciara con toda la información que allí se requiere, y lo enviara nuevamente acompañado de la copia del documento de identidad a los correos electrónicos institucionales nini.ardila@fiscalia.gov.co» 16.

Si bien durante el trámite de la primera instancia no se acreditó que esta respuesta fuese efectivamente comunicada a la interesada, por lo que el juez consideró procedente conceder el amparo y ordenar a la Fiscalía accionada efectuar dicha notificación, en la impugnación la recurrente logró demostrar que, en efecto, mediante correo electrónico de 27 de enero de 2025, dirigido a la dirección afornariz@gmail.com, se remitió a la peticionante el oficio DJT-20160-40, en el que se dio respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 17.

Frente a esto, aclaró que, por error de transcripción tanto en el cuerpo del mensaje como en el nombre del archivo, se anunció como número de oficio el 030, pero el documento entregado fue efectivamente el DJT-20160-40 junto con un formato para el registro hechos atribuibles en blanco. 18. Asimismo, se comprobó que el mensaje fue recibido por la peticionaria EILEEN PAOLA CENTENO GONZÁLEZ y, de allí que, mediante correo electrónico de 31 de enero de 2025, allegara a la Fiscalía el formato debidamente diligenciado y con el documento de identificación adjunto, en virtud de lo cual se efectuó su registro bajo número 756714 y así se le dio a conocer a través de correo electrónico de la misma fecha. 19.

Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 20. Lo anterior conduce a que la sentencia impugnada deba ser parcialmente revocada, en lo que respecta a la orden impartida a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. SU-225/13, T-354/14, T-200/22, entre otras), declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Revocar parcialmente la sentencia de tutela impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión consistente en que la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de respuesta al derecho de petición presentado el 21 de enero de 2025. 2º. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. 3º.

Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1