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STP6416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela 91652 Sociedad Rodríguez Franco & cia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6416-2017 Radicación n°. 91652 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONCADA en calidad de representante legal de la SOCIEDAD RODRÍGUEZ FRANCO & CIA. SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO -ONLY, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Cárdenas Rojas contra la empresa accionante.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que Orlando Cárdenas Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio -Only, la cual correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 20 de febrero de 2014 condenó a la allí demandada a pagar al demandante una indemnización equivalente a 180 días de salario, al igual que declaró probadas las excepciones de improcedencia de la restitución laboral, pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual y cobro de lo no debido.

Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, resuelto el 1° de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en el sentido de revocar y absolver a la empresa demandada del pago de la indemnización y confirmó en lo demás la decisión recurrida. El demandante Cárdenas Rojas instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto del 8 de junio de 2016, admitió el recurso y ordenó el traslado al recurrente.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de la empresa, hoy accionante, instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa el 1° de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral al considerar que Cárdenas Rojas tenía interés para recurrir, pues los salarios causados entre el 16 de mayo de 2012 y el 1° de septiembre de 2015, superaban el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adujo el actor que en dicha decisión no se tuvo en consideración que Orlando Cárdenas Rojas fue reintegrado desde el 16 de mayo de 2012 y se le han cancelado los salarios correspondientes, incorporación que se presentó en cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que en su sentir, erró la autoridad accionada al no reponer el auto del 8 de junio de 2016.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del debido proceso y en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada revocar el auto del 1° de febrero de 2017 y en su lugar, rechazar de plano el recurso extraordinario de casación instaurado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo invocado, pues la decisión emitida el 1° de febrero del presente año, fue razonable.

Además, se respetó la Constitución y la ley laboral y la acción de tutela no está diseñada para controvertir providencias judiciales con las que las partes no se encuentran de acuerdo, sino para proteger derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el representante legal de la Sociedad Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio - Only se orienta a que se revoque el auto emitido el 1° de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, no repuso el auto proferido el 8 de junio de 2016, en el que admitió el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de Orlando Cárdenas Rojas y ordenó correr traslado a la parte recurrente en el proceso adelantado contra la sociedad hoy accionante.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que la Sociedad Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio -Only actúa como demandado para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el representante legal de la Sociedad Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio -Only en torno a la admisión del recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de Orlando Cárdenas Rojas contra la sentencia emitida el 1° de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia de un proceso laboral en trámite, como ocurre en el presente evento.

En efecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación en el proceso en que la sociedad hoy accionante actúa como demandada y ordenó el traslado al recurrente para la presentación de la respectiva demanda de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el impugnante con esta acción. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.

En esas condiciones, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 197 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia de la decisión del 1° de febrero de 2017. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � «Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen alegatos.

Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11