Radicación tutela 91413 Jhon Jairis Manjarres Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6415-2017 Radicación n°. 91413 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRIS MANJARRES MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 7 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso adelantado contra el accionante y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR y la COORDINACIÓN DE PROCURADORES JUDICIALES.
ANTECEDENTES Refirió el demandante JHON JAIRIS MANJARRES MARTÍNEZ que por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007, en los que perdió la vida Luis Marcelino Martínez Bolívar, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná lo condenó a 43 años y 9 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Adujo que las pruebas existentes en la actuación no determinaban con grado de certeza su responsabilidad en el punible contra la vida e integridad personal, a lo que se suma que el Juzgado accionado realizó una errónea valoración probatoria y no tuvo en consideración la realidad procesal y la dificultad de la defensa para aportar pruebas, por el paso del tiempo.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y el principio del in dubio pro reo y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 4 de marzo de 2013. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela solicitada, al considerar que el accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial, pues la sentencia condenatoria no fue objeto de apelación. Además, desde que aquella decisión se emitió a la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 4 años, sin que el actor justificara su inactividad para acudir al amparo constitucional, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez.
Así mismo, revisada la providencia cuestionada no advertía ninguna vía de hecho, pues el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná realizó la respectiva valoración probatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante JHON JAIRIS MANJARRES MARTÍNEZ, quien luego de transcribir abundante jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales señaló que las pruebas allegadas a la actuación demostraban que si bien participó en el delito de hurto no ocurrió lo mismo frente al homicidio por el que fue condenado.
Además, se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha actuación, pese a que es inocente, situación que ha afectado a su progenitora e hijos. Por lo tanto, pidió dejar sin efecto la condena por el delito contra la la vida y la integridad personal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el asunto objeto de análisis se tiene que JHON JAIRIS MANJARRES MARTÍNEZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 4 de marzo de 2013, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, lo condenó, entre otros, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le impuso 43 años y 9 meses de prisión. Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra por la autoridad en mención, podía acudir al recurso de apelación y contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, último medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia que resuelve la apelación, como del proceso penal en su integridad.
Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor cuando, en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses. Además, la censura del hoy accionante se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Aunado a lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra MANJARRES MARTÍNEZ comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues, al tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía al hoy accionante.
Al respecto, en sentencia adiada 4 de marzo de 2013, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), señaló: Del delito de homicidio agravado no queda la menor duda, pues el fenómeno sancionado penalmente atribuido a una conducta humana “muerte” está representada en la persona de quien en vida se le llamara LUIS MARCELINO MARTÍNEZ BOLÍVAR […].
Es ALFONSO JAVIER MARTÍNEZ MENDOZA, quien en indagatoria rendida el 16 de octubre de 2007, efectivamente afirma que el junto con JULIO CESAR MARTÍNEZ FIGUEROA y JHON JAIRIS MANJARRZ MARTÍNEZ, el día 25 de septiembre de 2007, fueron los que participaron en el HOMICIDIO de LUIS MARCELINO MARTNEZ (sic) BOLAÑOS, quien se desempeñaba como taxista, con el fin de hurtarle el vehículo MAZDA 323 que éste conducía, todo por un encargo delictual por parte del señor ROQUE VIDES, quien les requirió un automóvil con esas características por la suma de $2.000.000, dando clara cuenta de la participación de cada uno dentro de los hechos en los que resultó muerto MARTNEZ (sic) BOLAÑOS y dentro de los cuales acepto haber sido la persona que accionó el gatillo en contra de este.
Así lo ratificó en ampliación de indagatoria de fecha 19 de octubre de 2007, acogiéndose a sentencia anticipada; siendo declarado penalmente responsable por los hechos ocurridos por estos hechos (sic). […]En diligencia de indagatoria vertida por JULIO CESAR MARTÍNEZ FIGUEROA y JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ, ambos con claridad manifiestan haber participado en los hechos materia de debate, pero calificando su actuación en el delito de hurto calificado y agravado, indicando que inicialmente pactaron hurtar un vehículo que les habían solicitado ROQUE VIDES, y que ALFONSO JAVIER ya lo tenía ubicado, que era de un taxista que con anterioridad le había prestado sus servicios a ALFONSO JAVIER o “PONCHO” como estos le decían, que la acción homicida fue una acción individual de “PONCHO”.
Sin duda alguna hubo un plan criminal previamente acordado con distribución de tareas claras y definidas, las que se inician con el encargo de SISINIO (ROQUE) VIDES para la consecución de un vehículo Mazda 323 por la suma de $2.000.000; que la misma tenía un jefe determinado “PONCHO”, quien contacto al señor MARTÍNEZ BOLAÑOS a quien ya identificaba; que en dicho plan participaron activamente JULIO CESAR MARTÍNEZ FIGUEROA y JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ y para amedrantar a su víctima utilizaron un arma de fuego, tipo pistola que había adquirido PONCHO del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTRO, arma que transporto JAIRIS hasta Mariangola, cuando la dispuso en la bolsa de atrás de las sillas delanteras; es decir, ambos sabían de la existencia, uso y necesidad del arma de fuego.
Luego la participación de JULIO CESAR MARTÍNEZ FIGUEROA y JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ, fueron determinantes para la ejecución de los tres reatos acusados, los tres salieron de Valledupar con plan predeterminado, hurtar el vehículo y asegurar su resultado, como; mediante la ejecución de LUIS MARCELINO MARTÍNEZ BOLOAÑO (sic), para ese fin JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ se traería el vehículo hasta Valledupar y lo entregaba a su potencial comprador (Roque Vides, mientras JULIO CESAR Y ALFONSO JAVIER daban cuenta de su víctima, que no era otra cosa que darle muerte, pues éste ya les conocía y sabían de sus relaciones con gente del pueblo de 4 vientos.
Donde uno de estos tenía una novia que atendía un Sai, y Alfonso Javier lo había llevado hasta donde su señora madre, datos que – entrego la víctima a su esposa y que sirvieron de medios de conocimientos para su identificación y ubicación, es decir, hubo una distribución de tareas para los fines planeados el HURTO del vehículo, a cuyo fin llegaron cegando la vida del conductor para asegurar su impunidad ante el conocimiento que de ellos ya tenía la víctima, por eso, estos dos ciudadanos no son ajenos al resultado global y lesivo de su participación criminal.
Pues bien, no solo ALFONSO JAVIER MARTÍNEZ MENDOZA, incrimina a JULIO CESAR MARTINEZ FIGUEROA y JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ, sino también los ciudadanos SISINIO … y EDGARDO … quienes señalan que JHON JAIRIS era quien iba frecuentemente a su taller, incluso que fueron estos quienes les propusieron en venta un carro Mazda, que el carro lo entrego JHON JAIRIS y que éste había dejado en garantía del anticipo ($800.000) una moto de su propiedad: luego entonces no entiende el despacho a estos dos ciudadanos y a su defensa cuando se quieren declarar ajeno a los hechos, principalmente al homicidio, si lo que se deja probado en autos, es que hubo un trabajo organizado, planeado con anticipación, son estos tres ciudadanos, ALONSO JAVIER, JULIO CESAR y JHON JAIRIS los que fueron ofreciendo días antes del asesinato de MARTÍNEZ BOLAÑOS el carro que este conducía, pues ya lo habían seleccionado como potencial víctima, habían conseguido el arma de fuego para tales propósitos, de contera, sino se iba a producir la muerte del ciudadano porque le llevaron a recóndito lugar, solitario, cuando perfectamente lo hubieren abandonado entre los distintos parajes ubicados en los infinitos kilómetros que separan a Valledupar del corregimiento de 4 vientos.
La coartada de estar afuera de JULIO CESAR MARTÍNEZ FIGUEROA puede ser creíble en su condición de campanero mientras ALFONSO ejecutaba el plan, sin embargo éste lo incrimina cuando lo señala de haberle producido golpes con una piedra cuando la víctima yacía en el suelo, al igual que JHON JAIRIS que dice que el salió a comprar una botella de Old Par y luego a que le llamara para que se llevara el vehículo hasta Valledupar y lo entregara en esa ciudad, contrasta esa coartada con las declaraciones de SISINIO y EDGAR que lo señalan como una de las personas que participio en los acuerdos previos del robo y venta del vehículo hurtado.
Por tanto, estima la Corte que la autoridad accionada respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso confirmar la negativa del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 142 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 169 y ss ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Decisión obrante a folio 109 y ss del cuaderno de primera instancia. 13