Radicado 11001020500020250044001 Número interno 144353 Impugnación ETERNIT COLOMBIANA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6414-2025 Radicación nº 144353 Acta n°. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el ETERNIT COLOMBIANA S.A., contra el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 76001310500520190071800. 2.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jhon Jairo Arango Granada presentó demanda ordinaria laboral contra la actual promotora y la empresa Genteficiente EST S.A.S. en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo «a término de labor», ejecutado en la empresa beneficiaria Eternit Colombiana S.A. desde el 1° de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre del mismo año. Asimismo, se declarara que Genteficiente EST S.A.S. en Liquidación incumplió el pago de sus prestaciones sociales durante el prenombrado vínculo.
En consecuencia, pidió se condenara solidariamente a las empresas demandadas a pagarle las obligaciones laborales adeudadas y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 8 de julio de 2020 y ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las demandadas.
El 2 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento notificó del auto admisorio a la demandada Eternit Colombiana S.A. al correo electrónico «aramosr@elementia.com» y le corrió traslado por el término de 10 días, de conformidad con el parágrafo del artículo 9°del Decreto 806 de 2020. Surtido lo anterior, mediante proveído de 30 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de Genteficiente EST S.A.S. en Liquidación y por no contestada frente a Eternit Colombiana S.A., al estimar que a esta última “se notificó de la demanda el día dos (2) de marzo de 2022 vía correo electrónico y contestó la demanda el día 22 de marzo de 2022, evidenciándose claramente que su escrito de contestación se enc[ontraba] extemporáneo”.
Inconforme con la anterior determinación, Eternit Colombiana S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el despacho de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada, mediante auto de 6 de abril de 2022, con fundamento en que: “[…] los diez (10) días de traslado previstos en el artículo 74 del CPTSS corresponden al lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de marzo de 2022, entonces, considerando que la contestación se radicó el 22 de marzo de 2022, el despacho concluyó había sido radicada de manera extemporánea y dispuso su rechazo.” Posteriormente, a través de proveído de 30 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto de recurrido.
En sede de tutela, la accionante manifiesta que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto, “teniendo en cuenta que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que la notificación se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos”.
Aduce que, si el correo se le envió el 2 de marzo de 2022, el primer día hábil que transcurrió completo fue el 3 de marzo de 2022, el segundo el 4 de marzo de 2022, por lo que “se entendió notificada únicamente el ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)”. Agrega que, en ese orden, el Tribunal erró al entender que el término se computaba desde el día 7 de marzo de 2022 y vencía el 18 de marzo de 2022, pues, en su sentir, desconoció el precedente respecto al citado asunto.
En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto el proveído del ad quem, de 30 de enero de 2025.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 21 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, al no haberse aportado con el libelo el poder que facultaba a la abogada para representar a la empresa accionante. 5.
Subsanada en dicho aspecto, el 26 de febrero siguiente la Sala a-quo constitucional avocó conocimiento de la solicitud de amparo impetrada y vinculó a la actuación al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario mencionado. 6. En la sentencia, definió como problema jurídico: «establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 30 de enero de 2025», para lo cual analizó integralmente la decisión atacada. 7.
En sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala negó el amparo deprecado, luego de considerar que el fallo demandado no era arbitrario ni caprichoso, ni podía considerarse lesivo de garantías superiores, pues el Tribunal «se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que no se avizoraba un error durante el trámite de notificación de la demanda», de modo que no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del fallador natural.
IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificada del contenido del fallo, la entidad accionante lo impugnó reiterando sus argumentos jurídicos respecto al presunto defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en el que incurrieron las autoridades judiciales que ataca. Frente a esto, enfatizó: «En el caso analizado, tanto el TRIBUNAL ACCIONADO como el JUZGADO ACCIONADO se limitaron a una interpretación, al menos en la hipótesis que examinamos, completamente restrictiva del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Aunque conocían otros precedentes judiciales que establecen que la notificación personal se entiende surtida al tercer día tras la recepción de la providencia vía correo electrónico —lo que implicaría que el plazo para contestar la demanda inicia al cuarto día hábil posterior al auto admisorio—, optaron por una interpretación restrictiva de la norma procesal.
Esta decisión desconoce el derecho sustancial de mi representada, debido a que se optó, sin ninguna justificación, por una interpretación que evidentemente la perjudica, ya que se le impide hacer valer la contestación de la demanda que presentó.» 9. También refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por apartarse del precedente jurisprudencial aplicable sin cumplir con una carga argumentativa suficiente para ello. 10.
Por lo anterior, solicitó se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.
Delimitación del problema jurídico 12. En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la sentencia atacada no se estructuraron los defectos atribuidos por la entidad accionante, con lo cual no se dieron los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. 13.
En primer lugar, se observa que la homóloga laboral, al surtir la primera instancia de tutela, centró su análisis en el auto de 30 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la providencia de 30 de marzo de 2022 —del Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad— que dispuso «[…] Téngase por NO contestada la demanda por extemporánea a la demandada ETERNIT COLOMBIANA S.A. […]». 14.
Esta Sala comparte senda delimitación del estudio, en tanto fue esa decisión de segundo grado la que resolvió de manera definitiva el asunto planteado. En efecto, resulta innecesario escrutar la providencia de primer grado, pues al haber sido objeto de impugnación y revisada por el superior jerárquico, su contenido integra una unidad jurídica con el fallo de segunda instancia, que es el que debe ser valorado para determinar si se produjo o no una vulneración de derechos fundamentales. 15.
Por lo anterior, para zanjar la discusión propuesta en la impugnación, corresponde examinar si la providencia atacada —que confirmó la decisión de dar por no contestada la demanda por parte de ETERNIT COLOMBIANA S.A.— incurrió en algún defecto que vulnera los derechos fundamentales de la accionante. Como aspecto preliminar, se verificarán los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y de hallarlos reunidos, se estudiarán los cargos formulados en el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 18.
Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 19. Se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como la defensa y el acceso a la administración de justicia; (ii) la entidad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; (iv) la promotora alega una irregularidad procesal en el conteo de los términos para la presentación de la contestación de la demanda, que claramente tiene una incidencia en la decisión en tanto no se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa de una de las demandadas en el proceso laboral;
(v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: Entre la fecha en que se profirió la última decisión censurada —30 de enero de 2025— y la interposición de este mecanismo —20 de febrero de 2025— transcurrieron menos de seis (6) meses.] 20. Reunidos los requisitos generales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
Análisis de la configuración de requisitos específicos en el caso concreto. 21. En el libelo de tutela, la accionante indicó que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial aplicable. 22. Del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 22.1.
De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental como aquel que se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite para seguir la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier yerro respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. 22.2.
Una de las modalidades en que se presentan estos defectos se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). 22.3.
En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. (CC SU-061 de 2018) 22.4. Frente a estos eventos, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la actuación realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que, sin justificación razonable, solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales.
(Cfr. CC SU-573 de 2017). 23. En el sub-examine, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la decisión del 30 de enero de 2025, confirmó el auto de 30 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se dio por no contestada la demanda por parte de la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A., al interior del proceso ordinario promovido por Jhon Jairo Arango. 24.
En su análisis, explicó que el juez de primera instancia optó por notificar la demanda instaurada a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección de correo electrónico suministrada por el libelista, por lo cual, dicho trámite debía ceñirse a las reglas dispuestas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, según el cual: «ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […]. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]» 25.
Conforme a esta regla, consideró que, dado que el juzgado remitió la notificación personal a ETERNIT COLOMBIANA S.A. el 2 de marzo de 2022, «el acto de notificación de enteramiento al convocado se surtió el 4 de marzo de 2022, dos días hábiles después de que se envió el mensaje de datos, pues no se evidencia dentro del plenario que el juzgado haya recibido el mismo día el acuse de recibo del correo remitido.
Por lo anterior, el término de los 10 días hábiles para contestar la demanda comenzó el 7 de marzo de 2022 y feneció el 18 de marzo de 2022 […]». 26. Para esta Sala, en dichos razonamientos no se observa la configuración de un exceso de ritual manifiesto por parte del Tribunal accionado. Por el contrario, la argumentación presentada hace evidente que fundamentó su decisión en una interpretación razonable de la norma aplicable al trámite de notificación personal por medio de mensaje de datos. 27.
Cierto es que esta Corporación ha proclamado, en casos análogos, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Sin embargo, dejó claro que este postulado no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación —pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia—, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. 28.
Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. 29.
Para esta Sala no resulta arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la Sala accionada —de considerar extemporánea la contestación de la demanda y, por consiguiente, darla por no presentada— pues, como se vio, ciertamente se interpuso injustificadamente por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal. 30.
En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 31.
El hecho de que la entidad accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 32.
Por último, la sociedad accionante reprocha que el Tribunal Superior de Cali, al confirmar la decisión de dar por no contestada la demanda, se apartó de precedentes judiciales en los que, en casos similares, se avaló una interpretación más favorable respecto del conteo de términos para efectos de la notificación personal, según la cual esta se entiende surtida después de transcurridos los dos días posteriores al envío del mensaje de datos, por lo cual, en la práctica, el conteo de los términos concedidos para la respuesta comienzan a contarse a partir del cuarto día hábil posterior al envío de la comunicación por correo electrónico. 32.1.
Frente a este reparo, es preciso recordar que, según lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces de la República gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley. No obstante, con la finalidad de resolver los litigios sometidos a su conocimiento, es claro que estos, en algunas ocasiones, acuden a ejercicios de hermenéutica, aspecto que conlleva a determinar cuál es la norma o disposición legal aplicable al caso concreto y, por consiguiente, los efectos que ello conlleva. 32.2.
En esa línea, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que, cuando el juez se enfrenta a tales ejercicios de interpretación, la autonomía judicial de la cual goza por mandato constitucional no es absoluta, dado que « un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales » (T-918 de 2010).
De esa manera, «la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley » (C-836 de 2001). 32.3. En este contexto, el precedente judicial constituye una herramienta de protección de la confianza legítima, la buena fe y la igualdad, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales. 32.4.
Empero, para efectos de cumplir con estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende « aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial » (T-309 de 2015); mientras que el segundo, « se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[footnoteRef:3]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores» [footnoteRef:4] [3: Véase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.] [4: Véase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.] 32.5.
En el presente caso, no se aprecia que el Ad-quem del proceso laboral haya incurrido en un yerro por desconocimiento de los precedentes aplicables al caso, pues, en primer lugar, es claro que no se apartó de los lineamientos que ha sentado la Corte Constitucional respecto al conteo de términos para el ejercicio del derecho de defensa. 32.6.
El Tribunal Superior de Cali confirmó el auto que dio por no contestada la demanda, al hacer una interpretación natural, razonable, y avalada por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:5], respecto a la regla que indica que « La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ». [5: Cfr. Sentencia STL711-2025, entre otras.] 32.7.
Por otro lado, la igualdad, como garantía constitucional tiene varias dimensiones, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. 32.8.
En el presente caso, no se advierte vulneración del principio de igualdad en el conteo de los términos para contestar la demanda ordinaria laboral, pues los precedentes jurisprudenciales citados por la parte actora se refieren a supuestos de hecho diferentes (como la presentación de recursos), en el marco de procesos de distinta naturaleza (como procedimientos penales), y es evidente que la Corte Suprema de Justicia no ha fijado una postura unívoca y transversal a todas sus especialidades sobre la interpretación del conteo de términos para efectos de surtir la notificación personal por medio de mensaje de datos; y de otra parte, las demás providencias citadas en las que se aplica la interpretación sugerida por la accionante, corresponde a precedentes horizontales que no son vinculantes para el Tribunal accionado. 33.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1