CUI 11001020400020250082000 Radicado interno 144826 Tutela primera instancia JESÚS ALBERTO GALINDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6413-2025 Radicación nº 144826 Acta n°: 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JESÚS ALBERTO GALINDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de tutela No. 11001310902420250003501 y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el libelo introductorio, las respuestas y demás documentos allegados al trámite, se tiene que:
3.1. JESÚS ALBERTO GALINDO, afirma que utiliza de manera permanente silla de ruedas, como consecuencia de una herida con arma de fuego recibida hace 16 años, con lesión medular completa a la altura de T 10, presentando movilidad reducida. 3.2. Refirió ser servidor público de carrera administrativa desde hace 8 años, desempeñando sus funciones en la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como auxiliar administrativo en la Línea de emergencias 123. 3.3.
Indicó que es líder sindical, representante legal de SINTRAEMERG y hace parte del Comité Ejecutivo Nacional de Confederación General del Trabajo CGT. 3.4. Informó que, el 5 de diciembre de 2024, solicitó a su empleador permiso para realizar una actividad propia de la agremiación, el cual le fue concedido. 3.5. Narró que ese día, cuando se bajó del vehículo a cumplir con la referida actividad sindical, su compañero y testigo del accidente, Carlos Arturo Tique Tapiero, armó la silla de ruedas y lo subió sobre el andén quedando la rueda delantera inestable y sobrepuesta, lo que lo hizo rodar, cayendo sobre el codo izquierdo y afectando el hombro derecho. 3.6.
Fue trasladado a urgencias de la Clínica Occidente donde fue valorado por el Doctor José Gratiniano Álvarez Porras. Con ocasión de este accidente, le dictaminó una incapacidad de 5 días. 3.7. El 9 de diciembre de 2024, fue valorado por la Dra. Milagro Cervantes en la Clínica de Occidente, quien le ordenó realizarse una resonancia magnética para hombro derecho, tomografía para codo izquierdo, 14 fisioterapias, cita con ortopedia y le otorgó incapacidad por 10 días.
El accionante realizó los trámites para que ARL Positiva le autorizara los procedimientos formulados, como efectivamente sucedió. 3.8. Indicó que, el 18 de diciembre de 2024, asistió al examen de resonancia magnética, autorizado por la ARL POSITIVA, y le informaron que: «El grupo interdisciplinario de Positiva Compañía de Seguros S.A. posterior a analizar la documentación del caso encuentra que los elementos de hecho obrantes en el presente dictamen reúnen suficiencia en los criterios de modo, tiempo y lugar de conformidad con lo expuesto en la Ley 1562 de 2012, la cual en su artículo tercero señala: "es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte".
Se concluye que el accidente reportado reúne criterios suficientes para determinarlo como origen laboral. De este modo las prestaciones asistenciales y económicas serán garantizadas previa verificación de pertinencia médica de las mismas.» 3.9. El 23 de diciembre de 2024 fue valorado por el especialista en ortopedia, quien le determinó: « Rotura completa del tendón supraespinoso;
Moderado grado de tendinosis del infraespinoso con rotura bursal parcial de alto grado en la huella de inserción; Tenosinovitis de la porción larga del Bíceps Braquial; Bursitis subacromiosubdeltoidea y Artrosis Acromioclavicular». Le concedió también un mes de incapacidad y lo remitió para ser valorado por un especialista en ortopedia y cirugía de hombro, para lo que debía solicitar la autorización en ARL Positiva. 3.10.
Asistió, el 14 de enero de 2025, a cita con especialista de ortopedia y cirugía de hombro en la Clínica Marly, previa autorización de la ARL. El médico le indicó que debía solicitar las imágenes de la resonancia magnética y le programó nueva cita. 3.11. El 21 de enero de 2025 acudió al especialista en ortopedia y cirugía de hombro, previa autorización de ARL Positiva.
El galeno determinó que presenta «ROTURA COMPLETA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO, ROTURA BURSAL PARCIAL DE ALTO GRADO EN LA HUELLA DE INSERCIÓN», y le ordenó una intervención quirúrgica. 3.12. El 22 de enero de 2025, el accionante asistió a cita de medicina laboral, teniendo en cuenta que culminó las terapias y los procedimientos realizados como consecuencia del accidente.
La profesional le indicó que debía enviar la historia clínica y los resultados de exámenes y demás, al correo historiaclinicalaboral@gmail.com para que quedara la evidencia de todo el proceso. Ese mismo día, informó que radicó la documentación requerida. 3.13. Refirió que no recibió respuesta a la solicitud radicada el 22 de enero, por lo cual, se comunicó con la línea oro 6000811, y radicó nuevamente los documentos y las órdenes en tres ocasiones.
Ante lo cual, informó que recibió respuesta de manera verbal en la que le negaron las autorizaciones. 3.14. Sólo hasta el 1 de febrero de 2025, la ARL Positiva emitió una respuesta a través del documento “FORMATO DE NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y/O MEDICAMENTOS”, argumentando enfermedad común y sugiriendo: “Realizar su solicitud a través de su primera línea de pago.
(EPS)”. 3.15. El 20 de febrero de 2025, el accionante fue atendido por la doctora Yamile Ardila Castro, quien le notificó que el grupo interdisciplinario determinó que es enfermedad común. Tras esto, le dio de alta médica y lo direccionó para que haga los trámites ante la EPS para continuar manejo médico. 3.16. El 27 de febrero de 2025, JESÚS ALBERTO GALINDO presentó acción de tutela en contra de la ARL Positiva solicitando amparar sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal y dignidad humana, y que se ordene: «Autorizaciones correspondientes a la formulación hecha por el especialista de ortopedia y cirugía de hombro Dr. Gonzalo Pérez Torres, quien me atendió en Clínica Marly con la autorización de ARL POSITIVA y me ordeno [sic] los siguientes procedimientos: Artroscopia de hombro derecho, Sutura supraespinoso y Subescapular- Tonodesis del Bíceps, exámenes de laboratorio, exámenes anestesiólogo, Suturas de Anclaje de Arthres, electrocardiograma entre otros correspondientes para la debida recuperación en Clínica Marly. -Solicito que ARL POSITIVA me garantice la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; suministro de medicamentos, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional que sean necesarios para mi optima recuperación. -Solicito que ARL POSITIVA garantice el transporte o el dinero del mismo para todo el proceso de tratamiento, terapias, citas de control y demás que sea necesario consecuencia del accidente en mención. -Solicito que ARL POSITIVA me garantice todo lo que sea necesario para reintegrarme a mi trabajo y a mi vida cotidiana en las mejores condiciones» 3.17.
El conocimiento de la tutela en primera instancia correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 12 de marzo de 2025, la declaró improcedente por considerar que no satisfizo el requisito general de procedibilidad consistente en haber agotado todos los medios de defensa judicial, puesto que no utilizó los recursos administrativos que tenía a su disposición para impugnar el dictamen proferido por la ARL Positiva, notificado el 1º de marzo de 2025, en el que se determinó que la actual sintomatología del demandante es secundaria a patologías no derivadas del accidente de trabajo, las cuales requieren seguimiento por parte de la EPS. 3.18.
Adicionalmente, concluyó que la ARL inicialmente reconoció que el accidente sufrido el 5 de diciembre de 2024 era de origen laboral y, por tanto, desplegó todas las atenciones médicas requeridas por el accionante desde esa fecha. Sin embargo, mediante un posterior dictamen, se evidenció que el paciente se había rehabilitado de los traumas y enfermedades ocasionados por el referido evento.
Entonces, consideró que no existe discrepancia contra el propio acto, tal como lo predica el libelista. 3.19. El señor GALINDO manifestó por correo electrónico que impugnaba la decisión, con lo cual la primera instancia concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, empero, según el Ad-quem colegiado, no se presentó ninguna argumentación al respecto. 3.20.
Al desatar la alzada, en sentencia de 27 de marzo de 2025, el Tribunal confirmó integralmente el fallo de primer grado. 3.21. Inconforme con el resultado de su querella, JESÚS ALBERTO GALINDO interpuso demanda de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela anterior y contra la ARL Positiva Compañía de Seguros. 3.22.
Sostiene que los primeros incurrieron en un error de derecho al aplicar el decreto relacionado con la pérdida de capacidad laboral en lugar de la Ley 1562 de 2012 —referida a los accidentes laborales—, sin atender al principio de jerarquía normativa. Asimismo, sostiene que su apoderado judicial sí envió la sustentación del recurso a ambas autoridades, pero que no fue tenido en cuenta, sin explicación alguna. 3.23.
Frente a la aseguradora, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la dignidad humana, por negarse a autorizar los tratamientos médicos prescritos por los profesionales de la salud. 3.24. Pese a que el libelista no incluyó un acápite de pretensiones concretas en la demanda, del contexto se logra extraer que la presente acción busca que se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del trámite de tutela rad. 11001310902420250003501, y en su lugar, se ordene a la ARL Positiva que autorice los procedimientos quirúrgicos recomendados por el cuerpo médico del accionante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. El promotor, a través de su apoderado, presentó la acción de tutela el 7 de abril de 2025, fecha en la que, por reparto, fue asignada al Juzgado 24 de Familia de Bogotá. 5. Con auto de 8 de abril del corriente, el titular de dicho despacho se abstuvo de conocer la demanda considerando que, por dirigirse en contra de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, debía ser repartida a la Corte Suprema de Justicia, a donde ordenó remitir el expediente. 6.
En auto de 11 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. En comunicación enviada el 21 de abril del presente año, el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá expresó que, en su concepto, el accionante intenta abrir una tercera instancia respecto de un trámite de tutela conocido en primera instancia por su despacho, bajo el radicado 2025-00035.
Explicó que tanto dicha acción como la nueva demanda se refieren a los mismos hechos: el accidente laboral sufrido por el actor y la negativa de la ARL Positiva de asumir los costos de los procedimientos quirúrgicos requeridos. No obstante, el escrito incorpora como novedad los supuestos defectos en que habrían incurrido las autoridades judiciales que negaron la protección constitucional, sin ofrecer una argumentación suficiente sobre la procedencia de este mecanismo, el cual solo se admite de manera extraordinaria cuando se demuestra, por ejemplo, la existencia de fraude (fraus omnia corrumpit).
Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 6.2. La Secretaría de seguridad, convivencia y justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en oficio 2-2025-26557 de 22 de abril de 2025, explicó que, de acuerdo con las funciones que le son propias, no se advierte ninguna conducta atribuible a esa entidad que vulnere los derechos fundamentales del promotor, razón por la cual no ostenta legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y ordenar su desvinculación del trámite. 6.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. 2025-059 de 23 de abril de 2025, respondió la demanda indicando que, tras un análisis exhaustivo y diligente de las actuaciones remitidas por el juzgado de primera instancia, concluyó que la sentencia impugnada contenía una valoración integral de los argumentos y pruebas allegadas, razón por la cual procedió a confirmarla.
Respecto de la supuesta omisión del memorial sustentatorio del recurso, precisó que su competencia como juez de segundo grado se activa con la sola manifestación de impugnar, lo que habilita el examen completo de la decisión cuestionada. Finalmente, tras verificar los requisitos de procedibilidad, afirmó que la acción es improcedente por dirigirse contra una providencia judicial sin que se acredite ninguna de las causales excepcionales que permiten su revisión, motivo por el cual solicitó su rechazo.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO GALINDO, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 8. En el presente asunto, del libelo, las respuestas y los documentos allegados al expediente, se tiene que JESÚS ALBERTO GALINDO presenta demanda de tutela en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por hallarse inconforme con la resolución que obtuvo de una acción de amparo precedente en la que reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la ARL Positiva Compañía de Seguros, quien le negó la cobertura de los servicios de salud y medicamentos sugeridos por el cuerpo médico que lo ha atendido con ocasión del accidente laboral que padeció el 5 de diciembre de 2024.
Igualmente, dirige su reclamo en contra de la Administradora de Riesgos Laborales por las mismas causas resueltas en el trámite que censura. 9. En primer lugar, la Sala advierte que, aunque el accionante dirige su inconformidad contra las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2025-00035, el examen de la Corte se limitará a la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal, por ser esta la que resolvió de manera definitiva el asunto planteado.
En efecto, resulta innecesario escrutar la providencia de primer grado, pues al haber sido objeto de impugnación y revisada por el superior jerárquico, su contenido integra una unidad jurídica con el fallo de segunda instancia, que es el que debe ser valorado para determinar si se produjo o no una vulneración de derechos fundamentales. 10.
De otra parte, si bien el accionante dirige la presente acción de tutela también en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros, lo cierto es que los hechos y pretensiones en que sustenta su reclamo fueron objeto de análisis por parte de los jueces de tutela cuyas decisiones ahora censura. En tal sentido, la Sala estima que con el examen de dichas providencias se agota igualmente el escrutinio de la actuación desplegada por la entidad aseguradora, en tanto su conducta ya fue valorada dentro del marco procesal cuestionado. 11.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2025 incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. 12. Como aspecto preliminar, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza 13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. 15.
Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’» (Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008) 16. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 17.
Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 18.
Frente a lo anterior, es pertinente recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (C-590 de 2005, entre otras).
Análisis del caso concreto 19. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y la salud. ii) No se han agotado los medios de defensa judicial, pues, la sentencia de segunda instancia de 27 de marzo de 2025, todavía es susceptible de ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, como se explicará más adelante. iii) En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que el interesado acudió a este mecanismo dentro de un término razonable. iv) La solicitud de amparo no versa sobre irregularidades procesales, pues se alega que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá fue errónea por indebida aplicación de la ley. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional sí está dirigido contra sentencias de tutela, lo que obliga a examinar el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para la excepcionalísima procedencia de la acción frente a providencias de la misma naturaleza. 20.
No obstante, como se mencionó anteriormente, la demanda se torna improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En efecto, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional -juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento- se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud que ahora se invoca. 21.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 22.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en segunda instancia al confirmar la declaratoria de improcedencia de la demanda presentada por JESÚS ALBERTO GALINDO. 23.
Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:2]; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de 27 de marzo de 2025, porque consideran son violatorias de sus derechos fundamentales y aplican de manera equívoca los preceptos que rigen la cobertura de servicios médicos por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales; por manera que no se vislumbra yerro susceptible de ser enmendado mediante esta especialísima acción, la cual está encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, y menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001.] 24.
Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 25. Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta el estudio de la decisión que se censura, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. 26.
Ahora bien, aún si, en gracia de discusión, se diera por superado este requisito general, tampoco sería procedente el amparo, pues, el accionante pretermitió su deber de demostrar, o siquiera denunciar expresamente, la incidencia de un acto fraudulento en la producción del fallo de tutela censurado, pues se limitó a exponer la presunta configuración de defectos tales como la indebida aplicación de la ley sustancial, lo que constituye un estándar insuficiente en el escenario de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 27.
Así las cosas, se declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO GALINDO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2