República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 79.482 Felix Hernando Romero Urrego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6413-2015 Radicación No. 79.482 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Felix Hernando Romero Urrego, frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 11 Laboral del Circuito y 9º Laboral de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) FELIX HERNANDO ROMERO URREGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió el accionante que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se radicó demanda ordinaria laboral que le promovió al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el propósito de que se declarara que entre tal entidad y el accionante existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 6 de noviembre de 2008, y que como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las cesantías dejadas de cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, junto con los intereses a las cesantías, indemnización moratoria e indexación. Señaló que por sentencia de 19 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió el litigio; declaró probada la excepción de cosa juzgada y falló en su contra, por lo que apeló lo decidido y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 31 de enero de 2014, lo revocó, para en su lugar declarar que entre las partes existió el vínculo laboral por el término pretendido "en virtud de la prestación del servicio directa hasta el 1 de julio de 1994 y por la orden judicial de reintegro emitida por el Tribunal Superior de Pasto ".
Explicó que se condenó al pago de las cesantías retroactivas causadas durante la vigencia de la vinculación laboral a su favor por valor de $21.705.295, suma que fue indexada al momento del pago; que no obstante ello, se absolvió de la sanción moratoria, al demandado, quien al momento de terminación del vínculo omitió cancelarle el auxilio de cesantías; que el argumento del Tribunal para absolver por dicho concepto fue: "puesto que en la sentencia que se ordenó el reintegro no se despejó con claridad diamantina la absolución de dicha acreencia, además, el demandante al realizar la conciliación con la demandada ante el Ministerio Público para sanear lo relacionado con el reintegro tampoco puso en conocimiento de la omisión de este pago, situación que conllevó a incurrir en error a la demandada".
Aseveró que la tesis del ad quem es absurda puesto que la sentencia dictada por el Tribunal de Pasto ordenó su reintegro al puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su despido sin solución de continuidad, siendo ello tan claro que el IDU, ante la imposibilidad de cumplir la sentencia de reintegro, promovió una conciliación para indemnizarlo y dar por terminado el contrato de trabajo, es decir que la empresa conocía las implicaciones que tiene tanto el reintegro como las que se derivan de la terminación de un contrato de trabajo.
Adujo que con la decisión, el Colegiado desconoció el derecho de todo trabajador a que se le pague su liquidación final de prestaciones sociales, e incurrió en el desconocimiento expreso de una norma y del derecho a la igualdad; que no es posible pensar que la demandada no actuó de mala fe o que el tutelante la indujo a error, cuando fue el Instituto quien violentó el derecho de un trabajador, al no pagar las cesantías a la terminación del contrato de trabajo; que al decirse que no reclamó sus cesantías se falta a la verdad, y evidencia que no se revisó la prueba, pues a folio 52 del expediente obra constancia del reclamo de dicho auxilio; que es subjetivo considerar que una entidad del Estado haya actuado de buena fe cuando ha desconocido una norma del ordenamiento jurídico vigente.
Con fundamento en lo expuesto solicitó se deje sin efectos el aparte tercero de la sentencia del 31 de enero de 2014 del Tribunal accionado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de sanción moratoria, y se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar al IDU del pago de dicha sanción por obrar de mala fe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió más de 1 año, lo que es contrario al principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el artículo 86 de la Constitución Política no establece ningún término para hacer valer los derechos fundamentales trasgredidos, razón por la que es inviable hablar del incumplimiento del principio de inmediatez.
Resaltó que el expediente fue remitido al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2014. En vista de que dicho despacho fue suprimido las diligencias fueron enviadas al Juzgado 8º de Descongestión, el cual corrió similar suerte. Por lo tanto, la causa fue reasignada al Juzgado 11 Laboral del Circuito, el que finalmente expidió las copias requeridas el 3 de octubre siguiente.
Resaltó que el 10 de octubre de esa anualidad inició el paro judicial que duró aproximadamente 2 meses y posteriormente la Rama entró en vacancia de fin de año. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia -31 de enero de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -13 de febrero de 2015-, trascurrió más de un (1) año, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Ahora, la demora en la presentación del amparo no está justificada en la situación del paro que afrontó la administración de justicia el fin de año pasado, pues la Sala de Casación Laboral no suspendió labores y todas las acciones constitucionales que recibió por razón de su competencia fueron gestionadas y decididas dentro de los términos legales.
Tampoco puede justificar dicha demora en la vacancia judicial de fin de año, ya que la misma culminó el 13 de enero de 2015 y sólo al mes siguiente, esto es el 13 de febrero, se presentó la demanda de tutela, lo cual demuestra que accionante acudió en forma tardía a exigir el respeto de los derechos presuntamente trasgredidos. Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad.
Adicionalmente, se observa que la providencia adoptada por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en la normatividad aplicable al caso. Al respecto, el Ad quem señaló que no era improcedente ordenar el pago de los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación de las mismas cesantías, ya que dicha prestación no estaba contemplada para los trabajadores oficiales del IDU.
Por tal motivo, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 2