Radicado 11001020500020250001501 Impugnación de tutela No. 144508 ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6412-2025 Radicación Nº 144508 Aprobado según acta N°.093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO, contra el fallo de tutela emitido 22 de enero de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 25183-31-03-001-2022-00080-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Blanca Nelly Melo Aguilar, en la que pretendió se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, así como también, que era sujeto de estabilidad laboral reforzada por lo que, consecuencialmente, solicitó que se condenara a la demandada a efectuar su reintegro y pagar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resultare de las facultades ultra y extra petita y, por último, de manera subsidiaria solicitó las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CSTYSS (sic).
Por sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado cognoscente declaró probados los medios exceptivos y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que, por sentencia del 21 de noviembre de 2024, confirmó el fallo del a quo.
La accionante censuró la sentencia proferida por la colegiatura el -21 de noviembre de 2024-, por cuanto, en su sentir, la Sala omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas y basó su decisión en medios probatorios insuficientes o no relacionados con el caso, desestimándose pruebas contundentes como lo fueron el acta de conciliación y los testimonios directos con los que se corroboró la prestación personal del servicio, el accidente ocurrido en el lugar de trabajo y la existencia de una relación laboral.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca de -21 de noviembre de 2024- y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión con base en los principios de protección al trabajador y en las pruebas relevantes del proceso.» III. FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 22 de enero de 2025, en primer lugar, frente al presupuesto de subsidiariedad, indicó que la accionante se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, esta no tenía por qué interponer estrictamente tal recurso.
Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Sin embargo, negó el amparo deprecado, luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala de la misma especialidad- no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO, lo impugnó bajo el argumento que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente la prueba existente en el expediente, por ejemplo, al ignorar el acta de conciliación en la que la demandada reconoció la relación laboral, los testimonios que acreditaron la subordinación y la prestación personal del servicio.
A su vez, indicó que, se configura un defecto sustantivo al desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al exigir una carga probatoria desproporcionada para acreditar la subordinación y la remuneración, cuando la jurisprudencia establece que la simple prestación personal del servicio genera una presunción de contrato de trabajo (Sentencia SL3824-2020).
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO, consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la decisión emitida el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la que declaró probados los medios exceptivos y absolvió a la demandada -Blanca Nelly Melo Aguilar- de todas las pretensiones.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [4: La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena data del 21 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 14 de enero. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 21 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.
Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral - al desatar el recurso de apelación, fijó como problema jurídico determinar si entre las partes existió contrato de trabajo entre el 15 de junio de 2015 y el 20 de diciembre del 2018; luego, entre el 12 de noviembre del 2020 y el 17 de enero del 2021; y, en caso afirmativo, estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda. 10.6.
En ese orden, una vez analizado los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, la Sala Laboral del Tribunal accionado, consideró que no existía certeza del horario que cumplió la demandante, pues la carga probatoria le correspondía y, por lo tanto, «no era posible efectuar liquidaciones en tanto no se podía determinar el valor que efectivamente la demandante recibía o debía, máxime si dentro del proceso solo existía prueba de que la demandada le dio a la demandante la suma de $12.000». 10.7.
Además, aclaró que, frente a dicha suma, Blanca Nelly Melo Aguilar aseguró que con ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO existió «una especie de trueque, de que ella me lava la loza a cambio de lo que yo le hubiese prestado para comprar lo del gas», afirmación con la cual no se podía colegir que se le pagaba el mentado dinero por un día de prestación de servicio a RODRÍGUEZ QUINTERO. 10.8.
Asimismo, frente al horario de trabajo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concluyó que: «(…) al no acreditarse un horario concreto de prestación del servicio, ya sea media hora, una hora, dos horas, ocho horas, etc., no es posible fijar el valor que debía recibir, información esencial para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas.
Ahora, si se hubiese pactado un valor por día, sin importar el horario, este acuerdo debía ser acreditado por la parte demandante, carga que no fue cumplida y tampoco es posible aceptar que el tiempo laborado fue el señalado por la actora porque se trata del dicho de la propia parte en su beneficio.» 10.9. Finalmente, señaló que, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que si se demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona, se presumiría la existencia de una relación laboral, y, además, la carga probatoria se traslada a la demandada, la prueba de la prestación del servicio debía ser contundente y completa en diferentes aspectos, como las fechas y horarios de la prestaciones, lo cual no sucedió en el caso en concreto, por lo que, al no concurrir esos elementos no era dable trasladar la carga de la prueba. 11.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que, la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14