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STP6410-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicado 68679220400020250000901 Impugnación de tutela No. 144492 JUAN CARLOS MANCILLA GUALDRÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6410-2025 Radicación n°. 144492 Acta N°.093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MANCILLA GUALDRÓN a través de apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) el 10 de marzo de 2025[footnoteRef:1], que resolvió negar el amparo impetrado en contra de la Fiscalía Séptima Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la postulación, la «información » y al «acceso a documentos públicos», al interior del proceso penal bajo radicado No. 686796000151202410543. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de marzo de 2025.] 2.

Al presente trámite se vinculó como tercero con interés a la Fiscalía Segunda Grupo de Investigación y Juicio Delitos Sexuales de San Gil (Santander). II.

ANTECEDENTES 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que, el 22 de noviembre de 2024 la FISCALÍA 7 SECCIONAL DE SAN GIL, SANTANDER – UNIDAD DE HOMICIDIOS E INFANCIA Y ADOLESCENCIA, le formuló imputación al interior del proceso penal bajo radicado No. 686796000151202410543.

Luego, el 22 de diciembre de la misma anualidad, el señor JUAN CARLOS MANCILLA GUALDRÓN solicitó copia del expediente penal referido, no obstante, el 16 de enero de 2025, la accionada informó que “no es procedente acceder a su solicitud toda vez que se encuentra vinculado en calidad de indiciado en el proceso, por cuanto se llevará a cabo en el descubrimiento probatorio como lo señala el artículo 344 C.P.P. Se adjunta copia de la denuncia”.

Menciona que, dicha respuesta no señala la existencia de una reserva legal sobre los medios de prueba solicitados por su poderdante, máxime cuando aquel obra como imputado en un proceso penal y es para ejercer su derecho a la defensa. Refiere que, la fiscalía accionada impuso reserva absoluta de manera íntegra al mentado expediente penal sin distinguir sobre cuales documentos o información recae reserva legal, y cuales no tienen esas condición por considerarse de carácter público en virtud a la regla general de publicidad de las actuaciones judiciales, como por ejemplo, “órdenes a policía judicial, informes de policía judicial, documentos del plan metodológico del caso, e inclusive la grabación y el acta de la audiencia de formulación de imputación de cargos, entre otras”, lo anterior de conformidad con lo expuesto en las sentencias T-705 de 2007, C-037 de 1996, C-491 de 2007, T-705 de 2007, C-540 de 2012, T-920 de 2008, T-409 de 2014, C-599 de 2019, T-920 de 2008, T-409 de 2014 y C-599 de 2019 de la Corte Constitucional.

(…) Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, información y acceso a documentos públicos presuntamente vulnerados a su prohijado, y, en consecuencia, solicita se le ordene a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes al fallo de primera instancia, proceda a entregar copia íntegra del expediente penal bajo radicado No. 686796000151202410543, y en caso de contener información con reserva constitucional o legal, informe dicha situación en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, C-491 de 2007, T-705 de 2007, C 540 de 2012, T-920 de 2008, T-409 de 2014, C-599 de 2019, T-920 de 2008 y T-409 de 2014.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado al evidenciar que el despacho fiscal accionado resolvió la solicitud del accionante el 16 de enero de 2025, elevada desde el 22 de diciembre de 2024, cuando accedió parcialmente e indicó las razones que impedían entregar los anexos de la denuncia, teniendo en cuenta la reserva legal sobre los demás elementos de la investigación conforme a lo establecido el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Por lo que, la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada se ajusta a los preceptos indicados por la Ley y, por tanto, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, quien deberá ajustarse a las etapas dispuestas por el ordenamiento procesal penal colombiano. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. El apoderado del demandante impugnó el fallo de primera instancia, y manifestó que no se le ha entregado copia de la grabación y acta de la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de MANCILLA GUALDRÓN y «Tampoco se remitió la decisión al funcionario competente en caso de que la accionada considerase que no tuviera en custodia dicho documento». 6.1 Acotó además que no es cierto que la fiscalía haya cesado en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su poderdante, pues, aunque entregó copia de la denuncia, se abstuvo de entregar copia de los documentos adjuntos a ésta, alegando una supuesta reserva, cuando la verdad, dada la naturaleza de documentos públicos de estos, no se encuentran cobijados por reserva alguna. 6.2.

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare la prosperidad de las pretensiones incoadas. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander). 8.

Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de San Gil acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que la respuesta otorgada al accionante por la Fiscalía Séptima Seccional de la misma ciudad se ajusta a los preceptos indicados conforme a lo establecido el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. 10.

Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión se rige por el debido proceso. 12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 13.

Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben avalar las garantías fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 14. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, la indagación preliminar es la etapa procesal en donde, la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado. 15.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado “la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagación, en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación.” (CSJ SP4045-2019) 16. Fundada en esa precisión, la Corte ha desarrollado importante jurisprudencia en la que, junto con la doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado. 17.

Al respecto, en sentencia STP3038-2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: «30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. 31.

En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). 32.

En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa». 18.

De acuerdo con lo anterior, tras estudiar la demanda, el fallo constitucional de primera instancia y los elementos de convicción aportados al presente trámite, la Sala estima acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. 19. En efecto, la Fiscalía en fase de indagación, entregó copia de la denuncia a la persona que es objeto de las pesquisas por tratarse de un documento que es meramente informativo, de modo que contribuye con la estructuración del proceso por parte del ente investigador y con el ejercicio de la defensa a que tiene derecho quien es indagado. 20.

El Tribunal de instancia encontró que tuvo razón la fiscal accionada cuando entregó, únicamente, copia de la noticia criminal en virtud de la cual se dio apertura al proceso penal con radicado 686796000151202410543, ya que este documento contiene la información necesaria para que el indagado conociera los presuntos eventos punibles que le son endilgados y, a partir de ello, pueda desplegar sus labores defensivas. 21.

Viene al caso recordar que al sujeto pasivo de la acción penal se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que en su contra se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas. 22.

En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso. 23.

Se reafirma que en la etapa de indagación el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación surtida, salvo conocer la noticia criminal, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal. La información allí contenida es suficiente para desplegar las actuaciones que se estimen convenientes para ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal. 24.

Al respecto, sobre el principio de publicidad del proceso penal y el carácter reservado de algunas actuaciones penales, la Corte Constitucional en sentencia C-559 de 2019 ha indicado que: «6.10. En lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación, en virtud del cual “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” Es decir, en esta fase no existen pruebas y se convierte en un espacio para verificar la información que contribuya en la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes.

Por lo tanto, como ya se indicó, aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado.

Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción». 25. Ha de recordarse también que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurren a la audiencia de formulación de acusación, ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 26.

Bajo esa perspectiva, errado resulta que la parte actora pretende valerse de la acción constitucional, para lograr que le entreguen documentos que, por ahora, no pueden revelarse, pero a los que accederá en un futuro, si la actuación llega a la fase de acusación. 27. En consecuencia, ninguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y postulación se observa cuando, tanto el A quo como el Fiscal accionado, no acceden a entregar copia íntegra de los documentos que reposan al interior de la actuación preliminar No. 686796000151202410543 adelantada en contra de JUAN CARLOS MANCILLA GUALDRÓN, ya que el actuar de las referidas autoridades, se ajusta a los postulados del debido proceso, así como a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema se ha desarrollado. 28.

Ahora, la parte recurrente insiste en que sus derechos fueron lesionados, pues a pesar de haber recibido copia de la denuncia, hasta la fecha los elementos requeridos no han sido entregados en su totalidad. 29. Al respecto, debe decirse que como lo solicitado por el accionante está sometido a reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, le corresponde acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 30.

El artículo en mención regula el mecanismo de insistencia frente a la obtención de información o documentos sometidos a reserva, de la siguiente forma: «Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». 31. Finalmente, frente al cuestionamiento manifestado por el accionante en el escrito de opugnación, en cuanto a que no se le ha entregado copia de la grabación y acta de la audiencia de formulación de imputación, se observa que estos constituyen pretensiones novedosas respecto de las cuales, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, pues no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio. 32.

De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo argumentado por el actor, ante el Tribunal Superior; pues, esta Sala evidencia que la solicitud de MANCILLA GUALDRÓN a la Fiscalía accionada fue especifica en cuanto a que se le entregara copia integra y completa del expediente penal con radicado número 686796000151202410543 que se adelanta en su contra, mas no la de la grabación y acta de la audiencia de formulación de imputación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11