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STP6410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 91.648 ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6410-2017 Radicación n°. 91.648 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alirio Alfonso Moreno Alvarado, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de marzo de 2014, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al actor a la pena principal 74 meses y 26 días de prisión por el delito de extorsión agravada. En el mismo proveído negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El fallo en mención fue apelado por el actor y su defensora el cual fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe el 8 de julio de 2016, precisando que la pena de multa impuesta se debía calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2003.

La sentencia no fue impugnada en sede de casación. 3. En esta ocasión, Alirio Alfonso Moreno Alvarado recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que se presentaron irregularidades que atentaron contra sus garantías procesales, pues refiere que fue condenado dos veces por el mismo hecho, que no le fueron notificados los fallos de primera y segunda instancia, que no se dio aplicación a la figura de la reparación y que la actuación penal en su contra se adelantó sin presencia de abogado.

En consecuencia, solicitó que el restablecimiento de sus derecho fundamentales. LAS RESPUESTAS El Juez 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de realizar una reseña de las etapas del proceso penal censurado por el actor, señaló que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Precisó que el fallo condenatorio le fue notificado al quejoso, prueba de ello es que presentó recurso de apelación, que al adelantarse al audiencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, estuvo debidamente asesorado y representado por un profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública quien presentó recurso de casación el cual no fue sustentado y que el reproche relacionado con la presunta vulneración al principio de non bis in ídem fue objeto de estudio tanto en primera como en segunda instancia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES En esta oportunidad la petición de amparo será negada, toda vez que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones son las siguientes: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del actor se dirige contra las providencias proferidas en su orden, el 5 de marzo de 2014 y 8 de julio de 2016, por el Juez 7° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por medio de las cuales lo condenaron por el delito de extorsión agravada.

La demanda de tutela fue presentada el 24 de abril de 2017, lo que indica que esperó más de 9 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el accionante a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, tal como se indicó en la parte resolutiva del mismo. Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y del cual siempre tuvieron conocimiento.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Alirio Alfonso Moreno Alvarado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7