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STP641-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicado 11001220400020250537301 Número interno 151365 Impugnación FRANCISCO NIETO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP641-2026 Radicación Nº 151365 Acta N°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO NIETO contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado frente a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a información pública, y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El ciudadano FRANCISCO NIETO promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, transparencia y debido proceso, con ocasión de la respuesta que dicha autoridad brindó a un derecho de petición relacionado con una investigación penal en curso, como motivos de inconformidad expuso lo siguiente: 2.1.

El 17 de febrero de 2025 presentó denuncia penal por presuntas irregularidades en el nombramiento del señor Sergio Antonio Aragón Cotes como gerente del Hospital San Rafael de Fundación (Magdalena), actuación que dio lugar a la noticia criminal inicialmente radicada bajo el número 470016099369202510099, posteriormente reasignada a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el radicado 4700160000002025-00167. 2.2.

En ejercicio del derecho de petición, solicitó información sobre el estado y avance de dicha actuación penal, particularmente en relación con: (i) los resultados del informe de campo No. IC0010031562 allegado por la Policía Judicial el 17 de octubre de 2025; (ii) la eventual práctica de diligencias de indagatoria, entrevistas o declaraciones a los investigados Rafael Alejandro Martínez y Sergio Antonio Aragón Cotes;

(iii) la determinación de posibles responsabilidades penales, disciplinarias o administrativas; (iv) la fase procesal en la que se encuentra la actuación y el despacho fiscal competente; y (v) las razones de la falta de avance procesal luego de varios meses desde la radicación de la denuncia. 2.3. La Fiscalía dio respuesta el 30 de octubre de 2025 en la cual se limitó a indicar, de manera general, que “la carpeta se encuentra en estudio”, así como a relacionar actuaciones administrativas de reparto, delegación y asignación a Policía Judicial, sin resolver de fondo ninguno de los interrogantes formulados, ni explicar de manera concreta las razones jurídicas que justificaran la omisión de la información solicitada. 2.4.

En su criterio, dicha contestación desconoció los deberes previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1755 de 2015, en la medida en que no fue clara, precisa, completa ni congruente con lo pedido, lo que configura una vulneración directa del derecho fundamental de petición y, de manera conexa, de los derechos a la información pública, la transparencia y el debido proceso, máxime tratándose de una actuación que involucra a funcionarios de alto nivel. 2.5.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida principal, que se ordenara a la Fiscalía accionada emitir una respuesta de fondo, detallada y motivada frente a cada uno de los puntos planteados en su solicitud. III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Nieto contra la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 3.1.

Consideró que los interrogantes planteados por el accionante fueron atendidos en la respuesta emitida por la Fiscalía el 5 de noviembre de 2025, la cual correspondía al derecho de petición presentado el 30 de octubre de 2025, y en la que se informó sobre el estado de la actuación, las diligencias adelantadas, la inexistencia de decisiones de fondo y el despacho fiscal competente. 3.2.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, al haber brindado una respuesta que estimó oportuna y suficiente, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, considerando que el Tribunal incurrió en una valoración errónea de los hechos y del alcance material del derecho fundamental de petición. 4.1.

En esencia, sostuvo que el a quo avaló indebidamente una respuesta meramente formal de la Fiscalía, sin verificar su notificación efectiva ni analizar si satisfacía de manera real y completa la información solicitada; además, no existe prueba idónea de que la contestación del 5 de noviembre de 2025 hubiera sido enviada o recibida válidamente, por lo que, a su juicio, la comunicación resulta inexistente a efectos constitucionales. 4.2.

Asimismo, calificó la respuesta de la entidad accionada como evasiva e incompleta, pues se limitó a reproducir normas generales, omitió entregar el contenido del informe de campo requerido, no explicó las razones de la inactividad investigativa ni precisó los avances concretos del proceso, lo que —según indicó— vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. 4.3.

Cuestionó, además, que el Tribunal exigiera la aportación material de la petición, pese a que la propia Fiscalía reconoció su existencia, y que no hubiera valorado la mora acumulada ni el hecho de que la respuesta se produjera solo tras el ejercicio de la acción de tutela. 4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitir una respuesta material, integral y verificable frente a cada uno de los puntos formulados en su solicitud.

V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico 8. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al declarar improcedente la acción de tutela promovida por FRANCISCO NIETO, al considerar que la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dio respuesta oportuna y suficiente al derecho de petición elevado por el accionante, o si, por el contrario, se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición que haga procedente la revocatoria del fallo y la concesión del amparo solicitado. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará, en primer lugar, las reglas jurisprudenciales aplicables al derecho fundamental de petición. Posteriormente, examinará el caso concreto, a fin de establecer si la actuación desplegada por la Fiscalía accionada se ajustó a dichos parámetros constitucionales o si, como lo sostiene el impugnante, se produjo una vulneración de la prerrogativa invocada.

El derecho fundamental de petición (reiteración) 10. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa »[footnoteRef:2], dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.] [3: Ibidem.] 11.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.] 11.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.] 11.2.

En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla general, a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. 11.3.

En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente». 11.4.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida». 12.

Cuando la autoridad ante la cual se eleva la solicitud no sea competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, está obligada a informar tal circunstancia al interesado y a remitir la petición a la entidad competente, sin que ello releve el deber de notificación. Caso concreto 13. En el asunto bajo examen, el accionante sostiene que la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado una respuesta de fondo, material y efectivamente notificada a la solicitud mediante la cual requirió información específica sobre el estado y avance de la actuación penal identificada con el radicado 4700160000002025-00167, en la que, hasta donde se ha podido establecer, fue denunciante, pero no ha sido reconocida su calidad de víctima respecto de los hechos denunciados. 14.

No obstante, si bien el accionante se dirige principalmente en contra de una comunicación remitida por la Fiscalía el 30 de octubre de 2025, del acervo probatorio se advierte que la autoridad accionada sí emitió una respuesta expresa, detallada y oportuna, mediante oficio del 5 de noviembre de 2025, dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, en el cual abordó de manera individualizada cada uno de los interrogantes planteados por el peticionario. 15.

En efecto, en dicha comunicación la Fiscalía informó al actor, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) Los resultados obtenidos a partir del informe de campo rendido por la Policía Judicial el 17 de octubre de 2025, precisando las diligencias ordenadas y la documentación recaudada; (ii) Que no se habían practicado diligencias de indagatoria, entrevistas o citaciones respecto de los investigados, al encontrarse la actuación en etapa de indagación;

(iii) No se había adoptado decisión procesal alguna —archivo, imputación o apertura formal de investigación— por estar en curso la recolección y análisis de elementos materiales probatorios; (iv) Que el proceso se encontraba asignado a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el número único de noticia criminal indicado; y (v) Las razones administrativas y jurídicas que explicaban el tiempo transcurrido desde la reasignación del asunto a ese despacho, así como el carácter reservado de la actuación conforme al artículo 212B del Código de Procedimiento Penal. 16.

De lo anterior se sigue que la Fiscalía en su respuesta definitiva no se limitó a fórmulas evasivas ni genéricas como lo afirma el recurrente, sino que atendió de manera concreta el contenido de la solicitud, dentro de los límites que impone la etapa procesal en la que se encuentra la actuación penal y el régimen legal de reserva que la gobierna. 17.

En este punto, conviene reiterar que el derecho fundamental de petición no comprende la facultad de exigir decisiones de fondo en el marco de una investigación penal ni de acceder irrestrictamente a información sujeta a reserva legal, sino únicamente la obtención de una respuesta clara, congruente y razonada. 18. En cuanto a la alegada falta de notificación, el expediente da cuenta de que la respuesta fue remitida al correo electrónico expresamente indicado por el accionante para recibir comunicaciones ( tachinieto@hotmail.com )[footnoteRef:6], circunstancia que satisface el deber de notificación exigido por la jurisprudencia constitucional.

La ausencia de constancia de lectura o acuse de recibo por parte del peticionario no puede trasladarse a la autoridad, cuando esta desplegó una actuación diligente para comunicar su decisión por el medio señalado. [6: Misma dirección de correo que indicó en el escrito de tutela para recibir notificación.] 19. Adicionalmente, la Sala advierte que el propio contenido de la impugnación permite inferir que el accionante tuvo conocimiento efectivo de la respuesta emitida el 5 de noviembre de 2025, pues en ella cuestiona de manera concreta su contenido, alcance y suficiencia. En ese contexto, resulta contradictorio sostener la inexistencia de notificación, cuando el accionante demuestra conocer materialmente la comunicación cuya falta de notificación alega. 20.

Así las cosas, la Sala coincide con la conclusión del Tribunal de primera instancia en que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición, razón por la cual la acción resulta improcedente; por consiguiente, se confirmará la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por FRANCISCO NIETO. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2 1