CUI 11001020500020250003801 Radicado Nro. 144588 Impugnación IRMA EDITH ACOSTA FERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6409-2025 Radicación N°. 144588 Aprobación Acta No.093 Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por IRMA EDITH ACOSTA FERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero del 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado 1001-31-05-038-2022-00153-00. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que (i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue del causante Jorge Eliécer Molina Andrade, y (ii) se declarara que el valor de la mesada pensional ascendía a la suma de $7.410, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 19 de marzo de 1982, junto con las mesadas causadas y los reajustes correspondientes, debidamente indexadas, hasta el pago efectivo del derecho.
Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia del 12 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 28 de junio de 2024, que se notificó por estado el 8 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que inaplicó en indebida forma el derecho sustancial, pues las disposiciones en las que la autoridad judicial sustentó su decisión no regulan lo relativo a de la pensión de sobrevivientes en aquellos casos que el trabajador causante fallezca cuando está en servicio, sin tener la densidad (sic) mínima de cotización. Agrega que la autoridad judicial accionada debió aplicar por analogía el Acuerdo n.º 224 de 19 de diciembre de 1966, aprobado por el Decreto n.º 3041 de la misma fecha; ello, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda y se ordene a la UGPP reconocer la pensión de sobrevivientes».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 29 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que se incumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5. La primera, porque contra el fallo de segunda instancia, ACOSTA FERNÁNDEZ pudo interponer el recurso extraordinario de casación; no obstante, no lo utilizó y; la segunda, porque la sentencia del Tribunal de Bogotá data del 28 de junio de 2024, notificada el 8 de julio siguiente, y la fecha en la que se instauró la presente acción constitucional fue el 15 de enero de 2025, es decir transcurrieron más de seis (6), lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante a través de apoderada, lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en los siguientes argumentos. 6.1. Expuso que, en cuanto a la inmediatez, la presente acción de amparo se radicó el 13 de enero de 2025 mas no el 15 del mismo mes y año, y al tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia se notificó el 8 de julio de 2024, no han transcurrido los 6 meses que hace alusión el A quo. 6.2.
En cuanto a la subsidiariedad, indicó que el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la apelación que instauró contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, duro más «de dos años tramitándose», y que teniendo en cuenta la avanzada edad de ACOSTA FERNÁNDEZ «el recurso extraordinario de casación, resultaría en una carga gravosa para el accionante».
Solicitud en trámite de segunda instancia 7. Con memorial allegado el 31 de marzo de la anualidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reseñó el trámite procesal dentro del radicado 1001-31-05-038-2022-00153-00 y solicitó la confirmación del fallo de primera instancia del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.
En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión del 12 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad; en consecuencia, se emita una decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda y se ordene a la -UGPP- reconocer la pensión de sobreviviente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial —subsidiariedad—, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) la interposición del amparo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración —inmediatez—; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, además que si, en gracia de discusión, esa condición, se tuviera por superada, lo cierto es que la providencia contra la que se dirige el amparo ostenta una fundamentación razonable y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 12.1.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.2. En el caso que aquí acontece, es claro que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso; ii) no se trata de una irregularidad procesal; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.3.
Sin embargo, como lo indicó la primera instancia, se incumple con el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. 12.4. De la revisión de los medios de convicción que se aportaron a la presente acción constitucional y la consulta de procesos judiciales[footnoteRef:3] se advierte que IRMA EDITH ACOSTA FERNÁNDEZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 28 de junio de 2024 -notificado el 8 de julio de 2024-, que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 12.5.
Asimismo, en lo que respecta a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, esos argumentos no son de recibido, pues, como bien lo indicó el A quo, el mencionado recurso extraordinario era de relevancia, teniendo en cuenta a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones, si se tiene en cuenta que por tratarse del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el interés para recurrir en casación se calcula con la incidencia futura, debido al carácter vitalicio de la prestación. 12.6.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que la aquí accionante acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses)[footnoteRef:4], pues como lo indicó la Homóloga Laboral, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia -sentencia de 28 de junio de 2024, notificada el 8 de julio de 2024- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -15 de enero de 2025-[footnoteRef:5], transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que desde un punto de visto estrictamente objetivo es superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. [4: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] [5: Acta de reparto Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral «FECHA PRESENTACIÓN:15/01/2025 10:41:27 AM» ] 12.7.
Frente a esa constatación hecha en primera instancia, en el escrito de impugnación, la apoderada de la accionante, destacó que la presente acción de amparo se radicó el 13 de enero de 2025, mas no el 15 del mismo mes y año, y que como la sentencia de segunda instancia del tribunal accionado se notificó el 8 de julio de 2024, no han transcurrido los 6 meses. 12.8.
Atendidos esos planteamientos, la Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido el requisito de inmediatez (STP-5390-2014, entre otras), e igualmente ha señalado que solamente la constatación de un error legal o constitucional de carácter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales. 12.9.
Así las cosas, en el desarrollo del requisito general de inmediatez, se tiene que debe contarse a partir del 8 de julio de 2024, día en que fue notificada la accionante del fallo del Tribunal convocado, y la tutela se radicó el 15 de enero de 2025, por lo anterior al descontar el tiempo de la vacancia judicial —de diciembre de 2024—, no estaría superado ese requisito por 5 días, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, razón por la que para esta Sala debe tenerse por superado el comentado requisito. 12.10.
El anterior análisis, sin embargo, deja vigente la conclusión relativa a que la promoción del amparo desatendió el requisito de subsidiariedad, como ya se indicó, por el no ejercicio de los medios de defensa previstos en el proceso laboral en el que se emitió el fallo objeto de esta acción superior; y aun si de tal inobservancia se pudiera hacer abstracción, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues, el reclamo que de fondo que postula el demandante no consigue acreditar que en la decisión objeto de ataque puede reconocerse objetivamente: i) un defecto de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y/o sustantivo; ii) un error inducido; iii) falta de motivación; iv) desconocimiento del precedente aplicable; o v) la violación directa de la Constitución. 12.11.
Por el contrario, en el fallo atacado se observa que la Colegiatura realizó un ejercicio analítico y argumentativo adecuado, basado en la normativa aplicable al caso, para concluir que: «(…) al descender al caso sub-judice se tiene que en inicio se podría indicar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes en este caso es el Acuerdo 224 de 1966, norma vigente al 18 de marzo 1982, fecha en la que se produjo el deceso del señor JORGE ELIECER MOLINA ANDRADE (…).
Sin embargo no puede soslayarse como lo concluyó el Juez de primera instancia, que no se acreditó en el trámite procesal que el causante haya estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, más si se tiene en cuenta que al momento de su óbito de determinó que estaba prestando sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cual se encargaba de las prestaciones pensionales de sus trabajadores, lo que se constata con el certificado CETIL que allegaron las partes, de modo que, al no mediar afilición alguna al ISS a favor del trabajador, no le son aplicables las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 224 de 1966, como viene de verse». 12.12.
Así las cosas, esta Corporación no encuentra que los argumentos expuestos por el Tribunal demandado hayan resultado arbitrarios o caprichosos, al contrario, resolvió el caso concreto con relación a las normas que regulan el asunto en cuestión, así como también con los elementos aportados en el proceso. 13. De conformidad con lo establecido en líneas anteriores, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 14.
En relación con ese aspecto, se insiste, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo para excusar la falta de interposición del recurso de casación, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, ni para obligarlo a fallar de una determinada forma. 15.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto al fallo de segunda instancia del 28 de junio de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 16.
Y como desde la arista de los requisitos específicos de procedibilidad, tampoco encontró esta Sala de Decisión la palmaria u objetiva demostración de alguna de las respectivas hipótesis que hacen viable el amparo, se procederá a confirmar el fallo impugnado. 17. finalmente, acerca de la solicitud que realizó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; en lo que respecta a que se confirme el fallo de primera instancia en la presente actuación, esta Sala reitera lo que se estableció en líneas anteriores.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16