CUI 11001020400020250082500 Radicado interno 144830 Tutela primera instancia ÉDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6408-2025 Radicación nº 144830 Aprobado según acta n°.093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante ÉDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ, en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia -Sala Descongestión No. 2-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500720180032901. 2.
A la presente actuación se vincularon como terceros con interés: el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, el Banco Popular S.A., y las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:
3.1. ÉDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ promovió un proceso laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de: (i) que se declare que entre él y la accionada, existió contrato de trabajo a término indefinido que inició el 24 de julio de 2002 y terminó el 28 de septiembre de 2016, a voluntad del banco sin justa causa; y, (ii) condenar al demandado a la reliquidación y pago de las primas de servicios, incluyendo como base de su liquidación las bonificaciones reclamadas como factor constitutivo de salario. 3.2.
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla concedió parcialmente las pretensiones planteadas por el libelista, decisión apelada por el actor. 3.3. A través de providencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad la sentencia en cuestión. 3.4.
Inconforme con esta última sentencia, el demandante interpuso recurso de casación, sin embargo, el 23 de septiembre de 2024, a través del proveído SL2783-2024, la Sala de Casación Laboral de esta corporación decidió no casarla. 3.5. Según el accionante, el último fallo «desatendió el precedente jurisprudencial […] contenido en la sentencia STC8726-2021 que amonesta el actuar del empleador en (sic) ocultar o disfrazar es (sic) una conducta que no está revestida de buena fe»; y al respecto agregó que: «(…) para la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL el ocultamiento o el intento de “disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por la demandante, denominándolas «bonificaciones».
(sic) Esta conducta deliberada de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe”, que fue lo que hizo el banco con la denominada “Bonificación” contenida en el contrato de trabajo del 24 de julio de 2002 y en su cláusula adicional del 26 de julio de 2004 a la cual el banco le restó su condición salarial, siendo que es salario tal como quedó probado en las sentencias de instancia, y por este motivo se debe conceder el amparo solicitado». 3.6.
Adujo que se encuentra probado un contrato laboral, donde el Banco Popular S.A. lo despojó de un pago que claramente es salario y que ahora ignora la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la demanda «donde indistintamente de que el banco haya negado el carácter salarial o no lo haya confesado tal hecho, no es menos cierto que la Corte dejó de valorar las pruebas documentales obrantes en el expediente, y le negó al demandante la oportunidad de estudiar de fondo el asunto objeto de debate en sede de casación». 3.7.
Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, solicitó el accionante dejar sin efecto la providencia SL2783-2024 del 23 de septiembre de 2024, por la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar dictar una nueva providencia que modifique la del juzgado en primera instancia a fin de que se sirva declarar la mala fe del Banco Popular S.A., al excluir las bonificaciones del factor salarial y se proceda a la condena del pago de las indemnizaciones moratorias.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 11 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1 Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral reseñó el trámite procesal e indicó que la providencia atacada se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corporación, por lo cual, no reviste una vulneración de los derechos; que en realidad lo perseguido es prolongar el debate suscitado en las instancias del proceso.
Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de amparo. 4.2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que ante ese Despacho cursó la demanda ordinaria laboral radicada bajo el Nº. 08001310500720180032900, y que mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 concedió parcialmente las pretensiones planteadas por el libelista; apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Misma ciudad, confirmó la sentencia en su integridad.
Solicitó su desvinculación a la presente tutela por no haber vulnerado derecho alguno al actor. 4.3. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla luego de describir el trámite procesal, manifestó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues al resolver « los recursos de apelación interpuestos por las partes, se actuó en estricto apego al principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.)». 5.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos judiciales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del amparo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 10.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 11. En primer lugar, la Corporación encuentra acreditados los « requisitos generales » de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda que ÉDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) promovió el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, por tanto, carece de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; iii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iv) tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada, pues versan sobre la presunta inobservancia del presente jurisprudencial aplicable en la valoración de las pruebas aportadas al trámite y; v) no usó este mecanismo en contra de otro de la misma especie. 11.1.
En principio, podría pensarse que el señor MOVILLA MARTÍNEZ no cumplió con la exigencia de inmediatez de la tutela, dado que, según el libelo, la lesión pregonada se causó el 28 de septiembre de 2024 con la notificación de la emisión de la providencia SL2783-2024, y el accionante radicó el libelo seis meses y 17 días después que se profiriera dicho proveído. 11.2.
Sin embargo, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, « no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado »[footnoteRef:4], por tanto, a falta de un límite temporal de radicación expresamente reglado y estático, el mandato de inmediatez propende porque el libelo sea radicado en un término prudencial y justificado. [4: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] 11.3.
En el asunto puesto bajo examen de esta Sala, el término que el actor demoró en formular el amparo resulta razonable[footnoteRef:5], en tanto que; i) el demandante es una persona natural; y ii) como el objeto de discusión recae sobre una decisión judicial, ellos, conllevaría a que este requisito sea analizado con mayor rigurosidad. [5: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16, reiterada en CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215; STP8974-2024, Rad. 138508, entre otras] 12. En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales esta Colegiatura procede a estudiar si la demanda de tutela satisface los preceptos específicos de procedencia, relacionados con la corrección de las providencias censuradas. 13. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL2783-2024 por la cual se decidió no casar ese fallo, estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada. 14.
El accionante, pretendió que se « declarara la mala fe del BANCO POPULAR S. A. al excluir las bonificaciones del factor salarial y como consecuencia de ello, se proceda a la condena al pago de las indemnizaciones moratorias de las que tratan los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 3°; y, naturalmente, se condene en costas a las demandadas». 15.
La sentencia cuestionada consideró el rechazo de la demanda por falta de técnica en la fundamentación de la demanda y estudió el único cargo que formuló el aquí accionante en el recurso extraordinario de casación; por lo que le indicó al actor que acudió a una modalidad inexistente pues la «falta de aplicación» no se encuentra contemplada en los numerales 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del canon 90 de la misma normatividad; empero, se entendió que tal sub-motivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía jurídica. 16.
Sin embargo, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), que no se demostró en el sub examine, porque la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normas enunciadas; por el contrario, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 sí fueron empleados por la segunda instancia. 17.
Le indico que, aunque esta última falencia en dichos términos es superable, pues lo cierto es que al proponerse por la vía indirecta también podría deducir que la modalidad de transgresión alegada es la aplicación indebida (CSJ SL731- 2024), la Sala accionada encontró otros yerros de mayor amplitud que le impidieron acudir al estudio de la demanda, así indicó: «1.
Pese a que el cargo se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, traen a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando relata que: i) Se incurrió en una violación de los principios de «necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y aplicación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba»; iii) se ignoró la posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia y; iv) se vulnera el postulado de la carga de la prueba.
El censor incurrió en el error de acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 2. Además la censura también omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso», pues en el sub examine se dejó libre de cuestionamiento en la acusación fáctica el análisis que el ad quem derivó de la prueba documental, en especial del acuerdo de carácter no salarial, así como la liquidación final del contrato de trabajo pues no se hace ninguna alusión a ello ». 18.
Corolario de ello, esa Sala recordó que si se acude a la falta de estudio de medios de conocimiento de la demanda interpuesta, debe discutir, como mínimo, lo que la prueba acredita y su repercusión en la determinación, de conformidad con el proveído CSJ SL544-2013, reiterado en la CSJ SL4800-2019. 19. A partir de esas tesis, revisó los elementos probatorios relacionados en la demanda e indicó que no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 191 del Código General del Proceso «por cuanto los hechos de la demanda no le son contrarios al promotor del juicio y, por otro lado, ninguno de ellos fue aceptado por el Banco Popular S. A. pues se dio por no contestado, en consecuencia, no se cumple con la condición para que sea tenida como una prueba hábil capaz de configurar un yerro en el recurso extraordinario». 20.
Por otra parte, adujo que el demandante planteó que el Tribunal en el fallo de segunda instancia valoró erróneamente el interrogatorio de la parte accionada y luego, deprecó su falta de estimación, lo cual constituyó un error grave, pues no es posible que el juzgador hubiera valorado una pieza procesal y simultáneamente dejara de examinarla, ya que ello entraña una contradicción de las reglas de la lógica (CSJ SL1810-2018). 21.
Frente a lo afirmado por el actor acerca de que el Tribunal, para determinar la incidencia salarial de las bonificaciones, se apoyó en la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la entidad financiera, demostrándose, a su juicio, la mala fe con la que actuó, por lo que eran procedentes las indemnizaciones solicitadas, en la sentencia laboral atacada por medio del presente amparo, la respectiva Sala le explicó que a ese respecto incurrió en una tesis alejada a la real fundamentación del ad quem, configurándose una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), pues el juez de apelación no le otorgó dicho efecto a las respuestas dadas por el representante legal de la enjuiciada y se apoyó en el contrato de trabajo. 22.
Por lo anterior, la Sala Homóloga indicó: «En ese escenario, la referida probanza no es una prueba susceptible de generar un yerro en casación, pues solo puede serlo en la medida que contenga confesión, esto es, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a aquella o que favorezcan a la parte contraria, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS (CSJ SL1469-2021), que no se demuestra pues el agente de la demandada adujo las condiciones de pago de las bonificaciones, así como el pacto de exclusión salarial de aquellas, sin reconocer que se le restó el carácter remuneratorio a un rubro que realmente lo tenía. Aunado a que el censor cuestiona que, en este medio de convicción, el agente directivo del extremo pasivo de la acción puso de presente las condiciones de pago de la bonificación, de lo cual, a su juicio, puede construir su mala fe, para la configuración de las indemnizaciones, lo que estima esta Corporación no puede deducir resultados contrarios a aquella o que le beneficien la parte demandante, como se explicó en la providencia CSJ SL936-2023, que reiteró la CSJ SL3443-2021». 23.
Ahora bien, esa Sala indicó en el fallo censurado que, frente a los testimonios que enunció el accionante, en la decisión de segunda instancia se recordó que no son calificados en casación conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, que no ocurrió en aquella oportunidad (CSJ SL386- 2023 y SL1847-2024). 24.
Por lo anterior, esa Sala adujo que eran inevitables los defectos de técnica de la demanda, que no son una exigencia meramente formal y caprichosa, sino que constituye parte del debido proceso que permiten estructurar un yerro en casación para atacar la sentencia de segundo grado y de no tenerlo en cuenta se estaría también afectando los derechos de la otra parte. 25.
Por último, la Sala de Casación Laboral recordó «que una situación es la conducta procesal asumida por el Banco Popular S. A. en el transcurso del proceso y otro el comportamiento desplegado por esta mientras perduró el vínculo laboral, que es lo que se califica para efectos de establecer la viabilidad de las indemnizaciones que regulan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST». 26.
En ese sentido, esta Sala no advierte que la providencia SL2783-2024 por la cual se decidió no casar el fallo de segunda instancia, esté afectada por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 27. Por el contrario, estuvo basada en fundamentos precisos y expresos, estudiado conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 28.
Así las cosas, con independencia de si se comparte o no el fallo que el accionante censuró con la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que esas providencias no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 29.
Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, sobre el cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7