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STP6407-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 05001220400020250029201 Número interno 144858 Impugnación Hernán Nicolás Cortés Jiménez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6407-2025 Radicación n°. 144858 Acta nº. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HERNÁN NICOLÁS CORTÉS JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de abril de 2025.] 2.

Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala A-quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El pasado 20 de enero, el señor Hernán Nicolás Cortés Jiménez solicitó al Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad su libertad condicional, en tanto de la pena de 60 meses impuesta, ya ha descontado más de 57 meses. Dado que al momento de accionar no había obtenido respuesta, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso para obtener una pronta respuesta».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional, luego de concluir que, si bien el accionante presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, lo cierto es que dicho despacho lo remitió por competencia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser la autoridad judicial a la que le correspondió por reparto la vigilancia de la ejecución de la pena (por medio de auto de 14 de marzo de 2025 avocó el conocimiento de la causa). 5.

Agregó que como el libelista no anexó la documentación requerida para estudiar la procedencia del subrogado, el juez de ejecución de penas se vio en la necesidad de oficiar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Itagüí para que remitiera la cartilla biográfica, los certificados de cómputo, la resolución con concepto sobre el beneficio, e informara de los resultados de los controles al cumplimiento de la detención domiciliaria durante el tiempo que gozó de ese beneficio, especialmente de las visitas al domicilio a que alude el artículo 38C del Código Penal (oficio remitido el 14 de marzo de 2025, mismo día que avocó conocimiento). 6.

Resaltó que la falta de pronunciamiento de fondo frente a lo deprecado por el demandante no obedeció a una actitud negligente de las autoridades convocadas, sino al trámite administrativo previo que tuvo que adelantar el Juzgado de Ejecución de Penas para recaudar los documentos necesarios para fallar, los cuales debió aportar el interesado al radicar su solicitud. 7.

Por último, precisó que tampoco podría atribuirse una conducta transgresora de derechos fundamentales a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Itagüí frente al envío de la información deprecada, dado que ostenta una alta carga laboral con ocasión de las múltiples solicitudes que recibe de los privados de la libertad y los juzgados de ejecución de penas.

Al respecto indicó: «A esta autoridad tampoco sería posible atribuirle una mora en el envío de la documentación del accionante, en tanto sería desmedido pensar que deba dar respuesta inmediata teniendo en cuenta el hecho notorio de la alta carga laboral que tiene con ocasión de las numerosas solicitudes que reciben por parte de los privados de la libertad y de los Juzgados de Ejecución de Penas, y vinculaciones en los múltiples trámites constitucionales, encontrándose en la actualidad dentro de un plazo razonable para acatar lo ordenado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín». 8.

En virtud de lo anterior negó la solicitud de amparo, pues una vez se allegue la información requerida, el juzgado emitirá decisión de fondo. IV. IMPUGNACIÓN 9. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el juzgado de ejecución de penas sí vulneró sus derechos fundamentales, pues no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional, a pesar de tener acreditados los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. 10.

Añadió que resulta «irrazonable e injusto» que el citado despacho haya ordenado trasladarlo desde su domicilio hasta un centro carcelario, sin tener en cuenta el monto de pena que ha descontado y la proximidad de su cumplimiento íntegro. 11. En consecuencia, pidió revocar la decisión apelada, conceder el amparo y ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que resuelva su solicitud de libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 15. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 16.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 17. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto 18. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio aportados al libelo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no se advierte una afectación a los derechos fundamentales del accionante, que torne necesaria la intervención del juez de tutela, por lo siguiente. 19.

La pretensión del actor consistió en ordenar al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que resuelva la solicitud de libertad condicional que presentó el 20 de enero de 2025. 20. Durante el trámite de esta acción se estableció que la citada autoridad judicial remitió por competencia la petición del actor al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho que asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena el 15 de marzo de 2025. 21.

Como la solicitud no iba acompañada de los documentos necesarios para emitir una decisión de fondo, ese mismo día, el juez de ejecución de penas ofició a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Itagüí para que remitiera la cartilla biográfica, certificados de cómputo y resolución con concepto sobre el beneficio, entre otros, requeridos para analizar la procedencia del subrogado. 22.

Si bien para el accionante la demora en resolver la libertad condicional afecta sus garantías fundamentales, se evidencia que dicha tardanza o retraso se justifica por el trámite previo que debió agotar el juzgado de ejecución de penas al requerir su cartilla bibliográfica, certificados de conducta y demás documentos antes indicados. 23.

Frente a la congestión y mora judicial, ha indicado la jurisprudencia son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 24. Tal como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 25. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha establecido: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».[footnoteRef:2] (Negrillas fuera de texto). [2: C.C. T-1154/04.] 26.

Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 27.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar que la tardanza en el trámite de su solicitud constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada. Ello por cuanto, como se explicó en precedencia, la petición de libertad condicional no estuvo acompañada de los documentos mínimos requeridos para su análisis de fondo, de ahí que la autoridad judicial se viera avocada en la necesidad de oficiar al centro carcelario para que los remitiera. 28.

Además, para resolver sobre la procedencia del subrogado, resulta necesaria la valoración en conjunto de tales documentos (cartilla biográfica, los certificados de cómputo, la resolución con concepto sobre el beneficio, e informara de los resultados de los controles al cumplimiento de la detención domiciliaria durante el tiempo que gozó de ese beneficio) ausentes en la solicitud de libertad condicional y, si bien el actor considera que ha transcurrido un tiempo considerable desde que la radicó, no puede dejarse de lado que existen otras peticiones de personas privadas de la libertad que le anteceden, con igual urgencia, y por lo tanto deben ser atendidas en estricto orden de ingreso. 29.

Bajo ese contexto, se puede afirmar que, si bien se presenta una tardanza en resolver la solicitud elevada por el accionante al interior de su proceso de ejecución de penas, dicha demora se advierte justificada toda vez que la autoridad judicial demostró un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del quejoso. 30.

Respecto a la orden de traslado a la que alude el accionante en su impugnación, advierte esta Sala que se trata de un aspecto no contemplado en la demanda inicial, por lo que no es procedente analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo y comporta un problema jurídico distinto al estudiado por el A-quo. 31.

Por último, aun si en gracia de discusión se aceptara como cierta la afirmación del actor en punto a que se encuentra próximo a cumplir con la pena que le fue impuesta, se precisa que tal eventualidad corresponde analizarla el juez natural de la causal, pues de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, la intervención del juez de tutela, por vía de principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se advierte acreditada, por manera que emitir una orden de amparo en los términos pretendidos por el libelista afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos. 32.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12