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STP6407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

Rad. 104281 Alberto Enrique Gutiérrez Dávila Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6407-2019 Radicación n.° 104281 (Aprobación Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de la solicitud de aclaración que elevó respecto de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y «al respeto a la tercera edad», los cuales considera que están le están siendo afectados porque aunque en su condición de representante legal de « CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA ETAPA I Y ETAPA II Ltda. en Liquidación» solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo.

A partir de la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas por el accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Con ocasión de la presunta falsificación de las escrituras públicas de unos parqueaderos que eran de propiedad de « CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA ETAPA I Y ETAPA II Ltda. en Liquidación», se adelantó el proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359 contra el ciudadano Jefferson Bueno Alfonso. 2.

El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento lo condenó por el delito de obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo y lo absolvió por el delito de falsedad material en documento público. 3. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía del caso y por el apoderado de la sociedad reconocida como víctima. 4.

El 19 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando al procesado también por el delito de falsedad material en documento público y ordenando la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. 5. El 30 de agosto de 2016, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, indicando que el Tribunal no se pronunció sobre todas las escrituras públicas y anotaciones obrantes en los folios de matrícula inmobiliaria porque los certificados de libertad y tradición de los parqueaderos no estaban actualizados. 6.

En la misma fecha, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento procedió a responderle, aclarándole los términos en que fue emitida la primera instancia e informándole que por competencia, remitiría su solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El 8 de noviembre de 2016, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le respondió al accionante mediante el oficio número 0206, indicándole que no era posible tramitar su petición porque …una vez revisado el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI y el correspondiente libro radicador, se verificó que esta Colegiatura, mediante oficio No. 512 del 9 de noviembre de 2015 fueron devueltas las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en providencia emitida el 30 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente EUGENIO MALO FERNÁNDEZ [sic], INADMITIÓ la demanda de casación presentada por la Defensa del Sentenciado, contra el fallo proferido por éste Tribunal.

Así las cosas esta Corporación perdió competencia al haber proferido la sentencia de segunda instancia, la que quedo debidamente ejecutoriada no siendo pertinente adelantar ningún otro tipo de trámite. (Textual). En consecuencia, le devolvió al accionante su solicitud. Por cuanto ninguna autoridad le ha dado respuesta a su solicitud, el accionante solicita que se aclare la sentencia de segunda instancia, de manera que también se ordene la anulación de la escritura pública relacionada en la anotación 6 del certificado del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-104999; y la rectificación de la información allí obrante, de manera que quede claro que este bien es propiedad de la sociedad « CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA ETAPA I Y ETAPA II Ltda. en Liquidación».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo invocado en su contra, por cuanto la decisión de cancelar varias escrituras públicas y de dejar sin efectos algunas anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria, fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, motivo por el cual no le es posible, dada su condición de juez de menor jerarquía, aclarar o adicionar una sentencia ajena. 2.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó el trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359 en segunda instancia y cómo las diligencias fueron remitidas a esta Corporación el 24 de agosto de 2015 para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso el defensor del condenado.

En relación con el derecho fundamental de petición del accionante, informó que el 31 de agosto de 2016 y el 23 de enero de 2017 se recibieron sendas solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, las cuales, por instrucciones de la Magistrada ponente, le fueron respondidas el 9 de noviembre de 2015 y el 1 de febrero de 2017, mediante oficios suscritos por la entonces Secretaria de la Sala, quien presentó las razones pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el trámite dado a las solicitudes de aclaración y corrección que el accionante presentó respecto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, se corresponde con el previsto en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, debe denegarse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443;

STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.] En ese sentido, debe precisarse que por cuanto las solicitudes formuladas por el accionante para que se aclare o corrija la sentencia que fue proferida en segunda instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, están reguladas en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Resaltado fuera del texto). Se trata de disposiciones aplicables al proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. De manera que se evidencia que las solicitudes presentadas por el accionante el 31 de agosto de 2016 y el 23 de enero de 2017, se corresponden con procedimientos regulados, por tanto, las actuaciones adelantadas para tramitarlas guardan relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En lo que concierne a la presunta vulneración de estos derechos fundamentales, se advierte que efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se sustrajo de resolver las solicitudes de aclaración y corrección que Alberto Enrique Gutiérrez Dávila formuló respecto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, pues de conformidad con la normativa presentada, debió resolverlas mediante sendas providencias.

Como no lo hizo, sino que dispuso que estas peticiones fueran contestadas por la secretaría de esa Sala en los términos de la Ley 1755 de 2015, se evidencia que el trámite agotado no se corresponde con el previsto en el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se afectaron los derechos fundamentales del accionante. La Sala constata que la vulneración sigue latente porque se trata de los mecanismos ordinarios de defensa idóneos para subsanar los posibles yerros en los que pudo incurrir la sentencia de segunda instancia. Por este motivo, se ordenará a la autoridad judicial accionada que resuelva las solicitudes de aclaración y corrección de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, precisándole que el amparo concedido no implica que deba acceder a las solicitudes del accionante sino que debe tramitarlas y estudiarlas conforme al marco jurídico aplicable.

Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la referida autoridad para que no vuelva a incurrir en esta clase de omisiones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alberto Enrique Gutiérrez Dávila, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver las solicitudes de aclaración y corrección formuladas por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila respecto del fallo emitido en segunda instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y las consideraciones anotadas en precedencia. 3.

PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10