Micelio
STP6407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia: 91.609 OSCAR IVAN GARCÍA VARGAS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6407-2017 Radicación n°. 91.609 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Oscar Iván García Vargas, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que fue condenado por el delito de homicidio agravado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, luego, a la pena de 50 meses de prisión por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana al hallarlo responsable del punible de hurto calificado.

Penas que fueron acumuladas en 269 meses de prisión por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en proveído del 9 de marzo de 2006. 2. Que el 1° de julio de 2010 el despacho ejecutor referido, le concedió la libertad condicional, la cual le fue revocada el 8 de noviembre de 2011, por haber incumplido el acta de compromiso, ya que cometió otra conducta punible. 3.

Refiere que peticionó nuevamente ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la concesión del subrogado, lo cual fue resuelto en contra de sus intereses mediante proveído del 10 de enero de 2017, por incumplir el requisito subjetivo atinente al mal comportamiento (nueva condena por otro delito). Determinación que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 16 de marzo de los corrientes. 4.

Inconforme con lo expuesto al actor acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues señala que ha ejercido al interior del penal una conducta ejemplar que lo hace acreedor al beneficio que depreca. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron el subrogado referido.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias La Asistente Jurídica indicó que el despacho se pronunció de manera diversa a la petición de libertad condicional del actor por incumplir con las obligaciones de observar buena conducta mientras gozaba de dicho subrogado que le fuera concedido en una primera oportunidad por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Determinación que fue confirmada por el Tribunal. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El Magistrado que conoció de la actuación adelantada contra el accionante remitió copia del interlocutorio número 032 del 16 de marzo de los corrientes por medio del cual confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, sin ningún otro particular. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual a su tenor reza: (…) El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. -Se destaca- El fundamento de tal determinación radicó en que en el tiempo que se encontraba en libertad condicional (concedida el 1° de julio de 2010) cometió otra conducta punible, esto es, hurto calificado y agravado por hechos acaecidos el 13 de mayo de 2011, por lo que resulta evidente que incumplió una de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado en su proveído del 16 de marzo de 2017: (…) Su suerte actual, es la consecuencia de haber defraudado como lo hizo, el compromiso que adquirió con la justicia y que sabía era lo que le permitía tempranamente gozar de la libertad (condicionada), y como no cumplió las condiciones impuestas, denotando por demás una conducta proclive, debe ahora cumplir la totalidad de la sanción, quedándole vedado en su caso volver a disfrutar del beneficio que no supo aprovechar, sin perjuicio de poder redimir buena parte de la misma a través de estudio o trabajo, que con buen comportamiento le ayudara a cumplir prontamente la pena.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Oscar Iván García Vargas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7