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STP6406-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001023000020250036600 Número interno 144902 Primera instancia CAMILO JOSÉ SUÁREZ PATIÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6406-2025 Radicación nº 144902 Acta n°. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CAMILO JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, repartida por Sala Plena, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio e igualdad, al presuntamente haberse sustraído del deber de expedir su tarjeta profesional de abogado.

II.

HECHOS 2. Da cuenta la actuación que CAMILO JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, una vez obtuvo el título de abogado, solicitó la expedición de su tarjeta profesional a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). 3. El 29 de enero de 2025, al revisar el estado de su registro, evidenció un requerimiento para que remitiera el acta de grado a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.

Efectuado dicho trámite, el proceso arrojó la siguiente información: «respuesta enviada a seccional». 5. El 10 de febrero de este año fue requerido desde el aludido correo para que aportara documentos adicionales, lo cual realizó 12 siguiente del mismo mes y año. 6. Relató el accionante que a la fecha de radicación de su demanda (3 de marzo de 2025), no ha obtenido respuesta, por lo que acude a este mecanismo de amparo con el ánimo que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir su tarjeta profesional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 7. El escrito de tutela fue recepcionado a través del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y posteriormente direccionado a la oficina de apoyo judicial con sede en Manizales, dependencia que lo remitió a la Corte Constitucional «por competencia» el 4 de marzo de 2025. 8. Por auto de 31 de marzo siguiente, la referida Corporación remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia a efectos de impartir trámite a la demanda. 9.

Sometido a reparto el asunto por Sala Plena, su conocimiento correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas, que con auto de 22 de abril del año en curso avocó conocimiento y corrió traslado del líbelo a las entidades accionadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. IV. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Respecto a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, precisó que carece de legitimación en la causa. 11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la pretensión del quejoso ya fue atendida en su integridad, toda vez que con oficio del 4 de abril de 2025 le remitió la tarjeta profesional de abogado No. 440.657 que le fue asignada. 12.

Por otro lado, resaltó que el aquí accionante CAMILO JOSÉ SUÁREZ PATIÑO tramitó idéntica demanda de tutela ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales (Rad. 17001-22-13-000-2023-00045-00), asunto que culminó con fallo del 25 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CAMILO JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, repartida por Sala Plena, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 14.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 15.

De acuerdo con solicitado por el actor y las respuestas ofrecidas por los demandados, que ponen de presente la existencia de una sentencia de tutela en la que se resolvió idéntica pretensión al demandante, surge necesario para la Sala referirse previamente aquellos aspectos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. 16.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. ”[footnoteRef:1] (Se resalta). [1: Sentencia T-084 de 2012.] 17. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 185 de 2013.] 18.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: Sentencia C-744 de 2011.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.] 19. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. b. Del caso en concreto 20.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por CAMILO JOSÉ no está llamada a prosperar. 20.1. De los elementos de juicio incorporados a este expediente, se aprecia que el citado ciudadano promovió tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el ánimo de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, petición e igualdad, entre otros, y se ordene a la demandada expedir su tarjeta profesional de abogado. 20.2.

El conocimiento de ese asunto (Rad. 17001-22-13-000-2023-00045-00) correspondió en primera instancia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, que con fallo de 25 de marzo de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras concluir que la accionada expidió la tarjeta profesional deprecada durante el trámite de la tutela: «Con todo, durante el curso de esta acción preferente, no solo se consolidó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, sino que también se expidió su tarjeta profesional con vigencia a partir del 17 de marzo de 2025, siendo notificado de ello en la misma data; de hecho, puede constatarse al consultar la plataforma SIRNA (…).

Despunta entonces la sustracción de materia en este trámite, considerando que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA procedió con las gestiones a su cargo, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24- 12162, desde el pasado 17 de marzo, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado (…)». 20.3.

Revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el anterior fallo no fue impugnado y el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 7 de abril de 2025; es decir, no ha cobrado ejecutoria y, por tanto, no se dan los supuestos para declarar la cosa juzgada constitucional. 21. Por circunstancias que desconoce esta Sala de Tutelas, idéntica acción constitucional de CAMILO JOSÉ SUÁREZ PATIÑO se remitió a la Corte Constitucional y, por auto de 31 de marzo de 2025, la citada Corporación la redireccionó a esta Corte a efectos de que fuese sometida a reparto.

En dicha providencia resolvió: «Primero. - REMITIR la acción de tutela presentada por Camilo José Suárez Patiño contra Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que realice el respectivo reparto». 22. Recibida la demanda, la Sala de Tutelas No. 1 avocó su conocimiento; sin embargo, al estudiar la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se evidencia que el trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado cuestionado por el accionante ya fue analizado por un juez constitucional (Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales) quien evidenció una carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la entidad demandada ya expidió el documento requerido (tarjeta profesional de abogado No. 440.657); incluso, se observa que con oficio del 4 de abril de 2025 la remitió al libelista. 23.

Si bien en este caso no podría afirmarse que se dan los supuestos para declarar la cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional no ha adelantado el trámite de eventual revisión del aludido fallo, sí deviene improcedente emitir un nuevo pronunciamiento respecto al trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado, pues se constata la triple identidad de partes, causa y objeto, antes mencionada. 24.

Aun cuando el accionante, al ser notificado por la Secretaría de esta Sala del auto que avocó conocimiento de su demanda guardó silencio y no informó sobre la existencia de la tutela con radicado No. 17001-22-13-000-2023-00045-00 y del fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales en ese asunto el 25 de marzo de 2025, no podría reprocharse dicho acto como un ejercicio temerario de la acción de tutela, pues los elementos de juicio obrantes en el expediente no permiten tener por acreditado un actuar doloso de su parte; por el contrario, la hipótesis más plausible sería un error durante el trámite de reparto de la tutela, lo que ocasionó que su demanda fuese sometida a reparto en distintas fechas a dos jueces constitucionales de diferente categoría. 25.

Así, como la pretensión del accionante ya fue analizada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales dentro del radicado de tutela No. 17001-22-13-000-2023-00045-00, asunto que no ha cobrado ejecutoria porque se encuentra en trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional, y no se evidenció un actuar temario del demandante, lo adecuado será declarar improcedente la presente demanda, pues en el escenario antes expuesto no es factible un nuevo pronunciamiento del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por CAMILO JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19