Radicado 19001220400420250014001 Número interno 144713 Impugnación JAIME FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6404-2025 Radicación No. 144713 Acta Nº. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIME FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de la Compañía de Inversiones Martínez Zuluaga Cimaz S.A.S. y como agente oficioso de Silvio Martínez, Sofía Martínez, Graciela Martínez y Leonor Martínez, contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de abril de 2025.] 2.
A la presente actuación se vinculó Ministerio de Defensa Nacional, Director de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Alcaldía Municipal de Guachené (Cauca) y la Inspección de Policía de ese mismo municipio. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los siguientes términos: «Indica el accionante que, el 26 de febrero de 2025 a las 6 de la mañana se presentó invasión violenta y por vías de hecho a la finca “Santa Helena” del Municipio de Guachené (C) en las veredas “la dominga y san jacinto”, por un grupo de sujetos afrodescendientes que instalaron cambuches y se encuentran perturbando la posesión de la tierra, afectando la propiedad privada y los bienes jurídicos tutelados por la ley en la propiedad de la parte accionante.
Comenta que, acudió ante el alcalde de dicha municipalidad, personero municipal, inspector de policía y comandante de policía, para solucionar dicho problema; en efecto, la Policía Nacional se presentó en el lugar y procedió a retirar a las personas, sin embargo, en momento alguno se desinstalaron los cambuches, se procedió con la captura de los transeúntes, ni se devolvió el estatus quo del orden perturbado, por lo que evidencia que existió un avasallamiento e invasión de tierras conforme a la ley 2197 del 2022 y, a pesar de que efectuó una acción preventiva de policía dentro de las 12 horas siguientes a la invasión, la misma quedó en abstracto, pues no se cumplió con lo que establece la norma.
Manifiesta que, procedió a radicar denuncias, querellas y acciones preventivas de policía, no obstante, nada de ello resultó favorable, por lo que los propietarios de las tierras se encuentran huérfanos de ser protegidos por la ley. Concluye aduciendo que, las entidades estatales accionadas deben responder por las omisiones, como quiera que no existen políticas claras de judicialización de sujetos que invaden violentamente predios y no existe modo alguno para recuperar la tierra ante la ausencia del Estado.
(…) Con el amparo de las garantías fundamentales invocadas, el accionante solicita que se conceda preventivamente el amparo y se ordene operar y dar captura a los sujetos, desalojar los predios invadidos, judicialización de invasores, al tiempo que se tramite de fondo y de manera inmediata la acción preventiva de policía radicada inicialmente para recuperar la finca de su propiedad».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo en sentencia del 19 de marzo de 2025 al considerar que: 4.1. La acción de tutela no resulta procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, e incluso cuando los mismos se han activado y se encuentran en curso, como es el caso de la acción preventiva que inició el accionante con el objeto de obtener el desalojo de las personas que presuntamente ocuparon su propiedad. 4.2.
No se observó una inoperancia por parte de las entidades policivas, al contrario, se tiene que el procedimiento se ha desarrollado dentro de los parámetros legales, como quiera que los miembros de la Policía Nacional se han desplazado al lugar en varias ocasiones en la que han logrado incluso el desalojo pacifico del bien inmueble. 4.3. Adujo que el actor debe presentar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que tal entidad proceda a los actos de investigación pertinentes para determinar si existe o no alguna conducta delictual que requiere su actuación de inmediato.
Lo anterior, porque no existe prueba de que el promotor haya acudido a ese órgano para ponerlos en conocimiento. 4.4. En adición a lo anterior, manifestó que la acción preventiva por perturbación de predios continua en trámite, y que una vez se agote la etapa probatoria, la autoridad policiva dictaría las medidas correctivas de haber lugar a ello.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, JAIME FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se ampare lo solicitado con fundamento en lo siguiente: 6. Advirtió que la Alcaldía de Guachené, el Personero Municipal, la Procuraduría y la Gobernación del Cauca no se pronunciaron en la acción de tutela, por lo que omitieron un acto propio de sus funciones. 7.
Consideró que lo anterior demostró que se encuentra solo y desprotegido junto con las personas que representa y que la finca Santa Helena se encuentra invadida. 8. Trajo a colación que a la acción preventiva no se le dio trámite y que dentro de las 48 horas no recuperaron el predio conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada por JAIME FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos policivos en trámite. 12. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que, tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886- 2024, STP11381-2024 y STP11750-2024] 13.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso en concreto 14. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que declaró improcedente el amparo fue acertada o si, por el contrario, se vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante. 15. Para esta Sala, no es de recibo lo considerado por el libelista, se observa que se han desplegado una serie de actividades tendientes al desalojo de invasores del bien inmueble de intereses de propiedad del accionante y otros, inclusive miembros de la policía nacional se desplazaron al bien en varias ocasiones, en la que obtuvieron el retiro de las personas que penetraron en la finca, sin embargo, en el transcurso de los días tal situación volvió a presentarse. 16.
En ese sentido, se avizora que en efecto han existido operaciones en la finca objeto de amparo, junto con el desalojo requerido por el libelista. 17. Adicionalmente, la acción preventiva continua en su trámite ordinario conforme a lo que se observa en el despacho del Inspector de Policía de Guachené, sobre el cual el mismo manifestó que se ha adelantado el procedimiento policivo de manera estricta, diligente y ajustada a la Ley 1801 de 2016[footnoteRef:4], tan es así, que llevó a cabo la publicación de la audiencia programada el 13 de marzo de 2025 a las 2:30 de la tarde en el Centro de Convivencia Municipal, mediante publicación de cuatro avisos[footnoteRef:5]. [4: Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.] [5: 0018RptaInspectoPolicia.pdf.] 18.
Respecto a la judicialización de los presuntos invasores es de advertir que por vía tutela es imposible, toda vez que para ello, el promotor debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que dicha autoridad adelante las investigaciones pertinentes y así llevar a juicio a los implicados, de llegar a demostrarse la comisión de algún delito. 19.
Por último, frente a la omisión de las autoridades que guardaron silencio que fue materia de impugnación, es necesario precisar que ello no conlleva per se a la vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor. Lo anterior porque los elementos que se allegaron durante el trámite de primera instancia permiten advertir la ausencia de alguna vulneración de las prerrogativas fundamentales de JAIME FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ o de las personas que representa como agente oficioso. 20.
En síntesis de lo analizado, la acción de tutela se torna improcedente tal como advirtió la primera instancia constitucional, pues es claro que al encontrarse un proceso en curso (acción preventiva) que se adelanta en contra de los invasores del bien inmueble de propiedad del accionante, es al interior del mismo en el que debe hacer uso de sus derechos fundamentales y no a través de este medio residual y subsidiario. 21.
Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional, toda vez que como se evidenció, cuenta con mecanismos idóneos para hacer eco de lo que aquí pretende. 22. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21