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STP6404-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 104134 Javh Mcgregor S.A.S. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6404-2019 Radicación n.° 104134 (Aprobación Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la empresa Javh Mcgregor S.A.S., mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las providencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral 110013105035201600534 que instauró Sandra Gisel Moreno Hernández en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 45 a 46, cuaderno 2.] Indicó que Sandra Gisel Moreno Hernández, fue contratada por la empresa como profesional independiente para prestar sus servicios como contadora pública, por lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios el día 22 de mayo de 2014; que el mismo finalizó unilateralmente el 28 de julio de 2015, por parte de la señora Moreno Hernández.

Adujo que el 26 de septiembre de 2016, Sandra Gisel Moreno Hernández, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. Aseveró que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, condenándola al pago de las acreencias laborales «por un error fáctico en la presunción de subordinación del artículo 23 del CST, presunción la cual no contaba con material probatorio suficiente para dar por cierta».

Expuso que, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 8 de agosto de 2018, resolvió confirmar la decisión del a quo. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas no valoraron todas las pruebas y le dieron total credibilidad a un testimonio tachado por sospechoso, además de que «dentro del desarrollo del proceso laboral y la misma demandante dejó claro que solamente había trabajado para el proyecto Fosyga, elemento que no fue valorado por el juzgado ni por el tribunal, y se interpretó erróneamente el objeto del contrato, pues es claro que la demandante no logró probar que hubiese estado en otros proyectos, ni tampoco que efectivamente se dieran los elementos del artículo 23 del CST».

Por lo anterior, al estimar que las accionadas incurrieron en vía de hecho «extralimitándose en su fallo al declarar probados sin estarlo los hechos y pretensiones solicitados por la señora Moreno Hernández», pidió revocar las sentencias del 30 de mayo y 8 de agosto, ambas de 2018, y que fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de febrero de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Juzgado no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso.[footnoteRef:2] [2: Folios 46 a 50, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de marzo de 2019, la parte accionante, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación, en el cual cuestionó la valoración de las pruebas realizadas en el marco del proceso ordinario 110013105035201600534.

Al respecto, considera que la demandante Sandra Gisel Moreno Hernández incurrió el falso testimonio, al afirmar que se dedicaba de forma exclusiva a la prestación del servicio en las dependencias de la parte accionante, cuando de forma simultánea ejecutó contrato de prestación de servicios con el Municipio de Chía, por lo cual se descartaba la exclusividad en la prestación del servicio pues la señora Moreno Hernández contaba con plena autonomía. En relación con los testimonios presentados en el marco del proceso laboral, afirma que las personas que prestaron su declaración lo hicieron teniendo un interés directo en las resultas, pues también presentaron demandas laborales contra Javh Mcgregor S.A.S. Asimismo, indica que los correos electrónicos intercambiados correspondían a los lineamientos del contratante respecto de los servicios que debían ser prestados por la contratista.[footnoteRef:3] [3: Folios 93 y 94, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la empresa Javh Mcgregor S.A.S., mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral 110013105035201600534, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.

En ese sentido resaltó que las decisiones que acreditaron la existencia del contrato de trabajo, se fundamentaron en el acervo probatorio presentado. Comoquiera que la accionante no demostró que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia, pues la Sala de Casación Laboral, luego de analizada la providencia que resolvió la alzada expresó lo siguiente:[footnoteRef:6] [6: Folios 47 a 48, cuaderno 2.] Escuchado el audio de la decisión proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que el juez plural confirmó la determinación adoptada por el a quo, al establecer que de las pruebas aportadas al proceso (copia del contrato de prestación de servicios independiente suscrito por las parte el 22 de mayo de 2014, el otrosí realizado el 29 de diciembre de dicha anualidad, la carta de renuncia a partir del 29 de julio de 2015, el acta de los elementos entregados a la actora para el cumplimiento de sus funciones, los correos electrónicos dirigidos a la demandante entre el 4 de agosto de 2014 y julio de 2015, los certificados de ingresos y retenciones correspondientes al año 2014 y los cronogramas de actividades financieras asignados a la demandante para mayo de 2015), se podía concluir que «la actora logró demostrar la prestación personal del servicio y los extremos dentro de los cuales se dio la misma»; asimismo, del interrogatorio de parte practicado a la demandante, advirtió que «contrario a lo señalado en la apelación, esta no confesó que tenía pleno conocimiento que la relación que la iba a vincular con la demandada era un contrato de prestación de servicios, pues lo que realmente manifestó fue “firme un documento que tenía como título contrato de prestación de servicios, al leer el documento en ciertos apartes o cláusulas que me indican no era un contrato ciento por ciento prestación de servicios”, y más adelante, al ser cuestionada si al momento de firmar el contrato tenía suficiente razonamiento de que lo que firmaba no era un contrato laboral sino un contrato civil de prestación de servicios, respondió “yo firmé un contrato como decía anteriormente, tenía como título contrato de prestación de servicios, pero el objeto y algunas obligaciones estaban establecidas como un contrato laboral”.

(Textual). Por lo cual en la providencia censurada se señaló el soporte probatorio que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se fundamentó la decisión. Debe indicarse que la compañía accionante presenta en la solicitud de amparo una nueva prueba, la cual no fue adjuntada en la contestación de la demanda, ni el recurso de apelación u otra etapa del proceso ordinario laboral 110013105035201600534, la cual se refiere a un contrato de prestación de servicios que suscribió Sandra Gisel Moreno Hernández con el Municipio de Chía, asunto que debió tramitar ante el juez de la causa para que se valorara en la respectiva etapa procesal, sin que exista ninguna fundamentación de la razón por la cual no hizo valer tal documento en el proceso ordinario, siendo ajeno al trámite constitucional hacer valer nuevos elementos como si se tratare de una tercera instancia. Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.

En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11