Radicado 15001220400020250012501 Impugnación de tutela N°: 144864 Accionante: RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6403-2025 Radicación n°. 144864 Acta nº. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ( Boyacá ), en oposición al fallo proferido el 25 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ, en contra de ese despacho judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Del escrito de tutela y los informes allegados al trámite de primera instancia, se extrae lo siguiente: 2.1. Al interior de la acción penal identificada con el CUI 15001310700120030006000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante sentencia emitida el 1° de agosto de 2007, condenó, entre otros, a RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ a las penas principales de 270 meses de prisión y multa de 3.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo ( uno de ellos agravado ), secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión impugnada por la defensa. 2.2.
El 23 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: i) revocó parcialmente el fallo impugnado; y en su lugar, precluyó la acción penal adelantada por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, por prescripción y; ii) lo modificó para imponer a cada uno de los sentenciados la pena principal de 528 meses de prisión y multa equivalente a 6300 salarios mínimos mensuales legales, por las conductas de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y secuestro simple.
En lo demás la confirmó. 2.3. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa interpuso demanda de casación y, a través de auto del 18 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal casó oficiosamente esa determinación, para imponer a Aldumar Rodríguez Cruz y a RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión ( 480 meses ).
2.4. RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de dicha sanción, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.5. El 13 de agosto de 2024, ante ese último despacho judicial, el accionante radicó solicitud de « redención de pena y libertad condicional » (sic), pedido que esa autoridad no había resuelto, previo a la radicación del escrito de amparo.
Por tales razones, a través de la presente acción de tutela, el libelista requirió ordenar al juzgado demandado que atienda en el menor tiempo posible esta última pretensión. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en virtud de ello, ordenó al juzgado ejecutor que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo censurado se « pronuncie de fondo» sobre las aludidas pretensiones; en tanto que: 3.1.
Ante el silencio de la accionada, se constató en la página web de la Rama Judicial, que efectivamente no se había resuelto la solicitud que el demandante elevó el 13 de agosto de 2024, y no se advertía circunstancia que justificara la mora en la resolución del asunto. IV. IMPUGNACIÓN 4. La Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 4.1.
El despacho sí se pronunció durante el traslado del escrito de salvaguarda, a través de correo electrónico, e informó las razones que justificaban la dilación en el trámite de la petición que el accionante planteó. 4.2. Además, advirtió que mediante auto interlocutorio No. 113 del 25 de marzo de 2025, contabilizó el porcentaje de pena que el condenado ha cumplido ( físicamente y a través de redención ) y negó el subrogado pretendido, al encontrar que no ha pagado la multa fijada. 4.3.
Destacó que para resolver la petición fue necesario requerir al establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, solicitar los certificados de cómputo y su concepto en cuanto a la redención, asimismo, por requerimiento del interesado ese despacho adelantó incidente de insolvencia económica, con el fin de reunir los elementos de juicio necesarios para atender el requerimiento liberatorio. 4.4.
Por tales motivos, estima que no vulneró los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] De la mora judicial 7.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:3], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [3: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 8.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:5], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [4: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [5: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 10.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 15. En consecuencia, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en las que, a través de la acción de tutela, puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 16.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:6], así: [6: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. (…) Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.
(…). Análisis del caso concreto 10. En cuanto al asunto puesto bajo examen de esta Sala, en primer lugar, se vislumbra que, al interior de la acción penal identificada con el CUI 15001310700120030006000, el 13 de agosto de 2024 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contabilizar el porcentaje de pena que ha cumplido y le otorgara el subrogado de libertad condicional.
Pretensión que al momento en el que el condenado radicó la acción de tutela, no había sido resuelta. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, encontró que el despacho accionado incurrió en una mora injustificada en el trámite de esa petición, en tanto que: i) desde el referido 13 de agosto de 2024 pasaron más de 10 días hábiles (artículo 168 de la Ley 600 de 2000) sin que se hubiese resuelto la petición; y, ii) durante la acción constitucional dicha sede judicial guardó silencio, por ende, no postuló argumentos que expliquen dicha tardanza.
Durante la impugnación del fallo, la Juez Tercera afirmó que ella sí se pronunció oportunamente frente a los hechos planteados en la demanda, situación que esta colegiatura corroboró, al revisar el expediente diligenciado en primera instancia, en el cual reposa mensaje de datos allegado el 13 de marzo de 2025 al correo electrónico de la Secretaría de la Sala a quo, así: A través de tal comunicación, dicha funcionaria explicó que, para resolver dicha pretensión, requirió al establecimiento carcelario en el que se encuentra el procesado, para que suministrara los certificados y calificaciones de conducta requeridos para ello.
Asimismo, por solicitud del interesado y, con el fin de reunir los elementos de juicio necesarios para atender el requerimiento liberatorio, adelantó incidente de insolvencia económica, dado que el condenado manifestó que no tenía el patrimonio necesario para cumplir con el requisito de reparación que exige dicho subrogado y, durante ese trámite, la autoridad le concedió la oportunidad a las víctimas y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto.
Al cabo de ello, hasta el 31 de enero de 2025, la actuación ingresó al despacho, para proferir la decisión correspondiente; en consecuencia, conforme al orden de turnos establecido en su despacho, programó estudiar dicha petición el 25 de marzo siguiente. Asimismo, mencionó que, a través de dicho sistema de turnos se distribuye la « excesiva » carga laboral que tiene ese juzgado, acorde con la secuencia de ingreso de cada expediente a esa sede judicial y priorizando aquellos asuntos relacionados con la petición de libertad por pena cumplida.
Ello con el fin de atender cada una de las postulaciones que ingresan a esa entidad, en condiciones de igualdad. Además, desde el 20 de diciembre de 2024, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja recibieron el reparto de las acciones constitucionales radicadas ante los juzgados que entraron a vacancia judicial, motivo por el cual, a partir de esa calenda el despacho debió concentrar sus esfuerzos en el trámite de dichas actuaciones, situación que dificultó la gestión de las acciones penales.
Así las cosas, esta Sala determina que, si bien el juzgado demandado empleó más de diez días hábiles, para atender la petición formulada por el procesado el 13 de agosto de 2024, es decir, superó el término previsto en el canon 168 de la Ley 600 de 2000 para emitir el auto interlocutorio respectivo, las explicaciones planteadas por el juzgado demandado justifican tal dilación. Es decir, concurren condiciones que explican, de forma razonable, el tiempo que ha invertido ese juzgado en la gestión de la aludida actuación penal; tales como, la apertura del incidente de insolvencia económica solicitado por el procesado, la alta carga laboral con la que cuenta esa sede judicial, la naturaleza de las actuaciones que debió atender durante la vacancia judicial, la antigüedad con la que otras diligencias ingresaron a esa sede y la prioridad legal que se deriva de ellas.
Lo anterior resulta suficiente para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar negar el amparo solicitado, al concluir que no se demostró la ocurrencia de vulneración alguna sobre los derechos fundamentales pregonados. Sin embargo, acorde con lo narrado durante la impugnación, cabe anotar que, el mismo día en el que se profirió la sentencia de tutela censurada ( 25 de marzo de 2025 ), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió la petición que el accionante echa de menos, mediante auto interlocutorio Nº 113[footnoteRef:7], notificado el 27 de marzo posterior. [7: Revisada la página web de la Rama Judicial se observa que tal decisión fue notificada el 27 de marzo de 2025 y el 8 de abril siguiente el condenado interpuso recursos contra la misma.] A través de ese proveído el despacho accionado contabilizó el porcentaje de pena que el condenado ha cumplido ( físicamente y a través de redención ) y negó el subrogado pretendido, al encontrar que, si bien el condenado carecía de solvencia económica para reparar los daños causados, no ha pagado la multa fijada, circunstancia que impide acceder a su petición. De manera que, al margen de la discusión sobre la justificación del término empleado para resolver tal pretensión, resulta necesario acotar que, en todo caso, durante el trámite constitucional se superó el hecho que motivó la interposición de la presente demanda.
Sobre este fenómeno la Sala ha considerado lo siguiente: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» [footnoteRef:8] [8: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 18. Bajo ese panorama, si bien resulta necesario revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, negar el amparo solicitado, se debe anotar que, en cualquier caso, durante el trámite de segunda instancia, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto que, el hecho que motivó la interposición de la presente tutela quedó superado. 19.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo recurrido, para en su lugar, negar el amparo pretendido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14