Rad. 104168 Marleny Arias Jiménez en representación de Julio César Rojas Padilla Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6403-2019 Radicación n.° 104168 (Aprobado Acta No.122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la abogada Marleny Arias Jiménez en representación de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido por María Antonia Hillón de Perdomo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 41001310700220150014411 (en adelante: acción de tutela 2015-00144).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La abogada Marleny Arias Jiménez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, los cuales considera le están siendo lesionados con el incidente de desacato promovido por María Antonia Hillón de Perdomo dentro de la acción de tutela 2015-00144.
A partir de la solicitud de amparo,[footnoteRef:1] se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 9 a 18.] 1. El 21 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva amparó los derechos fundamentales de María Antonia Hillón de Perdomo. 2. Con ocasión de la Resolución número 2426 de 2017, el cumplimiento de ese fallo de tutela quedó a cargo de Medimás Entidad Promotora De Salud. 3.
El 21 de Noviembre de 2018 se inició incidente de desacato contra Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, en el marco del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto de 30 de noviembre de 2018, lo sancionó por desacato. 4. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que redujo la sanción a un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto. 5.
En cumplimiento de esa determinación, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva ordenó el arresto de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud. La accionante critica que la referida autoridad judicial de primera instancia se ha mantenido en su determinación de sancionar por desacato a Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, a pesar de que se han realizado las gestiones y acciones necesarias para entregar oportunamente el medicamento «C1 INHIBIDOR Esterasa E ICATIBAN» a María Antonia Hillón de Perdomo.
Censura que aunque en dos ocasiones ha sido solicitada la inaplicación de la sanción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva ha decidido mantenerla vigente. Destaca que la última vez ocurrió cuando mediante auto de 30 de enero de 2019 dispuso estarse a lo resuelto sin siquiera valorar las pruebas aportadas. Para la demandante, esa determinación contraría la jurisprudencia constitucional, según la cual, la finalidad del incidente de desacato es promover el cumplimiento del fallo de tutela y no la imposición de una sanción. En ese sentido, considera que las últimas decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva incurrieron en los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, denominados «desconocimiento del precedente» y «defecto sustantivo».
Por estos motivos, solicita que se conceda el amparo invocado y se deje sin efectos la sanción impuesta por desacato a Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud; y que consecuentemente se ordene cancelar la orden de captura librada en su contra y se compulse para que se adelante la investigación disciplinaria respectiva.
Para acreditar el cumplimiento del requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante allegó copia del poder especial que Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud le otorgó «…para que en nombre de la sociedad que represento ejercite el derecho de contradicción que le corresponde a esta EPS, por lo que se faculta para realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de la entidad que represento en ACCIONES CONSTITUCIONALES DE TUTELAS… »[footnoteRef:2] y del certificado de existencia y representación legal de Medimás entidad promotora de salud S.A.S.[footnoteRef:3] [2: Folio 18 vto. a 19.] [3: Folios 19 vto. a 21 vto.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que conoció en el grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta contra Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, decisión de la cual aportó copia.[footnoteRef:4] [4: Folios 46 a 50.] 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, informó el trámite adelantado en el marco del incidente de desacato promovido por María Antonia Hillón de Perdomo dentro de la acción de tutela 2015-00144, resaltando que el mismo ha sido respetuoso del debido proceso.
Manifestó que en cuatro oportunidades se ha solicitado la revocatoria de la sanción impuesta, pero esto ha sido denegado porque no se ha garantizado la oportuna prestación del servicio de salud a María Antonia Hillón de Perdomo y no se evidenció que existieran hechos nuevos que dieran lugar a un análisis de fondo. En ese sentido resalta que las decisiones censuradas son ajustadas a derecho.
Aportó copia del expediente del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 41001310700220150014411.[footnoteRef:5] [5: Folios 52 a 77 y disco compacto 1; 79 a 86 y disco compacto 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por la abogada Marleny Arias Jiménez en representación de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la accionante está legitimada para obrar en representación de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud y, en caso afirmativo, determinar si en relación con el incidente de desacato promovido por María Antonia Hillón de Perdomo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00144, en el marco del cual este fue sancionado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y debe concederse el amparo.
Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.
(Textual). Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial,[footnoteRef:6] como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: [6: Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.
Cfr. CC T-493 de 2007.] 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.
Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.[footnoteRef:7] (Textual). [7: Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 ago 2017, rad. 93385;
STP4707-2018, 10 Abr 2018, Rad. 97586; STP7399-2018, 05 jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846; STP1928-2019, 19 feb 2019, Rad. 102602; STP3432-2019, 18 mar 2019, rad. 103585.] Análisis del caso concreto. En el presente asunto, a partir de la revisión de la demanda de tutela, se observa que el poder allegado por la abogada Marleny Arias Jiménez no cumple con los requisitos para que pueda promover la defensa de los derechos de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud.
En ese sentido se destaca que el poder aportado fue concedido para ejercer la defensa de la entidad promotora de salud Medimás S.A.S. y no los derechos del ciudadano Julio César Rojas Padilla. Por estos motivos, y dado que la accionante no demostró que sí cumplía con los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo adolece de legitimación en la causa por activa.
Por tanto, dado que la presente acción de tutela no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es no conceder el amparo invocado. Otras determinaciones. En atención a que el expediente radicado bajo el número 11001020400020190071100 fue remitido por la Sala de tutelas N° 2 de esta Corporación para que haga parte de las presentes diligencias, pues la Secretaría de esta Corporación estableció que se trata de la misma solicitud de amparo elevada por la abogada Marleny Arias Jiménez en representación de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que sea actualizada la información obrante en las correspondientes bases de datos, de manera que quede constancia que se trata de la misma demanda de tutela aquí estudiada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Julio César Rojas Padilla, en su condición de representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud, por las razones anotadas en precedencia. 2. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que proceda a actualizar la información del radicado 11001020400020190071100, dejando constancia que se corresponde con la misma demanda de tutela que aquí fue estudiada. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10