Radicado 15001220400020240071102 Impugnación de tutela N°: 144604 Accionante: OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6402-2025 Radicación n°. 144604 Acta nº. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, en oposición al fallo proferido el 3 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Del escrito de tutela y los informes allegados al trámite de primera instancia, se extrae lo siguiente:
2.1. OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA afirmó que trabajó como abogado « profesional de defensa » en el Hospital Militar Regional de Barranquilla ( Atlántico ). Desde diciembre de 2011 ha sido víctima de « violaciones sexuales », « violencia brutal » y tratos crueles y degradantes, cometidos por varios miembros del Ejército Nacional, entre ellos, Wilfredo Gómez Sepúlveda y Wilfredo Gómez Montaña, situación que lo obligó a exiliarse en el extranjero. 2.2.
Al regresar a Colombia, se radicó en Tunja; sin embargo, continuó siendo víctima de agresiones; razón por la que ha debido cambiar de residencia varias veces; incluso, ser internado en un hospital psiquiátrico, lo que lo llevó a interponer varias denuncias. 2.3. Siguiendo lo expuesto en el libelo, en particular, al interior de la indagación penal identificada con el CUI 150016008832202100210, el « Fiscal 2 Especializado de Tunja » solicitó la preclusión de esa actuación y de varios expedientes conexos; sin embargo, durante la audiencia celebrada para sustentar tal pretensión, dicho funcionario no « sabía » cuáles eran los « delitos » que motivaban esas diligencias y no tenía « preparado » su alegato. 2.4.
Posteriormente, el impulso de esa indagación fue asignado al Fiscal 174 Especializado Santa Rosa de Viterbo ( Boyacá ), quien solicitó celebrar una nueva vista pública para sustentar la preclusión, la cual se programó para el 23 de septiembre de 2024; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por solicitud del accionante, aplazó la diligencia, sin que la misma se haya reprogramado. 2.5.
Por su parte, el 18 y 24 de noviembre, 6 y 8 de diciembre de 2024, el libelista solicitó al Fiscal 174 Especializado precisar los punibles que motivarán la preclusión, con el fin de « preparar » su estrategia procesal; además, tuviere en cuenta al momento de sustentar tal solicitud los hechos delictivos ocurridos desde diciembre de 2011 hasta la actualidad. 2.6.
Mediante oficio 174-127, el Fiscal delegado contestó la petición informándole al accionante que en la audiencia pública donde se sustentara la preclusión se expondrá de manera detallada los sucesos que motivan la actuación y el fundamento de la solicitud; oportunidad en la que además la víctima tendrá la oportunidad de exponer las observaciones que tenga al respecto.
Finalmente, será el juez penal con función de conocimiento quien decidirá sobre la procedencia de esa forma de terminación de la indagación. 2.7. Inconforme con lo anterior, a través del presente amparo constitucional, OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA solicitó se ordene al Fiscal 174 Especializado de Santa Rosa de Viterbo, delimitar qué « delitos » motivarán la solicitud de preclusión que planteará y, en caso de « incluir hechos ocurridos con posteridad al veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), indique el fundamento legal o jurisprudencial por el cual lo hace ».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 3.1. El accionante está facultado para formular objeciones en contra de la solicitud de preclusión que presente el fiscal accionado, durante la audiencia que se celebre para ello y, de ser el caso, puede interponer recursos contra la decisión judicial que se emita al respecto. 3.2.
Al interior de la actuación penal, el demandante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial que no ha agotado; por consiguiente, la acción de tutela incumple el principio de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN
4. OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: 4.1. Resulta « contrario a derecho » afirmar que el fiscal accionado no está obligado a informarle las circunstancias temporales precisas que enmarcan los delitos que sustentarán la petición de preclusión, dado que no existe norma que respalde dicha conclusión. 4.2.
Si bien el ente acusador le comunicó que solicitará la preclusión de la investigación de todos los hechos ocurridos desde 2011 narrados en sus denuncias, esperar hasta la audiencia pública para conocer los motivos precisos que fundamentarán tal solicitud afecta su derecho a contar con un « plazo razonable », como víctima, para preparar su estrategia procesal y a conocer el estado de la actuación ( art. 11 de la Ley 906 de 2004 ); además, resulta contrario al principio de « igualdad de armas » entre quienes intervienen en las diligencias. 4.3.
La decisión impugnada protege a los militares sindicados « quienes les pagan sumas escandalosamente millonarias, para que el fallo de preclusión decrete la impunidad total de más de trece años de violencia » desplegada en su contra. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 7.
No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Derecho de postulación. 9.
Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10.
En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:3]». [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] Análisis del caso concreto 11.
Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que el Fiscal 174 Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ante los jueces penales del circuito de Tunja, radicó solicitud de preclusión de la actuación identificada con el CUI 150016008832202100210 y de varios expedientes conexos. 12. Una vez recibió el conocimiento de dicha actuación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, programó audiencia para sustentar la solicitud el 23 de septiembre de 2024; sin embargo, la diligencia se aplazó por solicitud del accionante y, desde entonces, se encuentra pendiente convocarla nuevamente. 13.
Por su parte, el 18 y el 24 de noviembre, el 6 y el 8 de diciembre de 2024, OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA le solicitó al fiscal delegado: i) precisar los punibles que motivan la solicitud de preclusión, con el fin de « preparar » la estrategia procesal que debe adoptar y; ii) tener en cuenta al momento de sustentar la preclusión los hechos delictivos ocurridos desde diciembre de 2011 hasta la actualidad. 14.
Mediante el oficio 174-127 el delegado fiscal contestó la petición del accionante, informándole que durante la audiencia pública programada para sustentar la preclusión expondrá de manera detallada los sucesos que motivan la solicitud; que en ella tendrá la oportunidad de exponer las observaciones que tenga al respecto y, será el juez penal con función de conocimiento quien decida sobre la procedencia de esa forma de terminación de la indagación. 15.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, estimó que, en efecto, como informó el fiscal accionado, durante la vista pública, el libelista estaba facultado para conocer los motivos que sustentarían la preclusión y, de ser el caso oponerse a ella, motivo por el cual se incumplió el requisito de subsidiariedad. 16.
Por su parte, el impugnante, aseguró que conocer tales circunstancias hasta la celebración de esa audiencia le impide preparar oportunamente la estrategia procesal que debe desplegar en esa diligencia y resulta contrario al principio de igualdad de armas y a los derechos de las víctimas. 17. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 dispone que, en el marco de la acción penal, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia T-374, del 1° de septiembre de 2020, destacó la importancia de la intervención de las presuntas víctimas en el proceso penal y acotó que sus derechos como sujetos procesales se materializaban a través de diversos institutos previstos por el legislador; postura que esta Sala ha reiterado ( STP9378-2024[footnoteRef:4] y STP11892-2024 [footnoteRef:5]), así: [4: Rad. 138735, 23 jul. 2024.] [5: Rad. 139844, 10 sept. 2024.] « Se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.» 18.
Ahora, el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar « los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento» y a « adelantar el ejercicio de la acción penal », siempre y cuando, medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de esa conducta. 19.
Tal condición le permite al ente fiscal, de forma autónoma y exclusiva, adelantar el juicio de reproche o desistir o cesar el ejercicio de las actuaciones penales que adelante con ocasión a tal suceso, a través de los mecanismos previstos para ello, entre ellos, la preclusión, siempre y cuando se cumpla con alguna de las causales establecidas de manera expresa en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 20.
Específicamente, el artículo 333 del mismo estatuto dispone que aquellas postulaciones que buscan la preclusión deben ser sustentadas y decididas en audiencia pública, en la que se concederá el uso de la palabra al peticionario para que exponga su pretensión « con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada » y « acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado » para que manifiesten lo que estimen pertinente al respecto. 21.
En ese contexto, tal y como estimó la Sala a quo, previo a la celebración de dicha vista pública, el delegado fiscal no está obligado a comunicarle a las presuntas víctimas o a cualquier otro sujeto procesal los aspectos fácticos o jurídicos sobre los cuales sustentará el requerimiento preclusivo. 22. ahora, si las víctimas estiman que, debido a la complejidad del caso concreto o el volumen del material suasorio aportado por el solicitante, no han contado con el tiempo necesario para estudiar tal petición y preparar las observaciones que postulará en estrados, durante esa vista pública puede solicitarle al juez que suspenda la misma, para subsanar esa situación, funcionario que, como director de la audiencia, podrá determinar si ello resulta necesario. 24.
En el asunto puesto bajo examen de esta Sala, el impugnante reconoció que el delegado fiscal le informó que la pretensión de preclusión incluye todos los hechos denunciados, presuntamente ocurridos desde 2011 y, la causal sustento de la misma será el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]; información que resulta suficiente para conocer los temas que se discutirán y, por esa misma vía, estructurar los argumentos que desea plantear sobre esa materia. [6:
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 3. Inexistencia del hecho investigado.] 25. Es más, mediante el oficio 174-127 el fiscal demandado le informó al accionante que durante la vista pública establecida para ello expondrá de manera detallada los sucesos que motivan la actuación y la petición de preclusión, oportunidad en la que podrá exponer las observaciones que tenga al respecto; pues finalmente será el juez penal con función de conocimiento quien decidirá sobre la procedencia de esa forma de terminación de la indagación. 26.
Respuesta que resulta coherente y ajustada a lo solicitado, en tanto, la fiscalía cuenta con autonomía para delimitar o fundamentar la petición de preclusión, con independencia de las apreciaciones que sobre ello tengan las víctimas. 27. Sumado a lo anterior, el demandante no afirmó que hubiese presentado solicitudes de información orientadas a conocer el estado de la indagación o las actividades de indagación desplegadas por la Fiscalía General de la Nación hasta el momento en relación con los acontecimientos que denunció. 28.
De manera que, no se observa que existan requerimientos formulados por el libelista, pendientes por resolver, ni que esa entidad esté ocultando información al respecto y tampoco se vislumbran circunstancias que, en principio, le impidan al libelista preparar la estrategia procesal que adoptará ante la petición de preclusión que el fiscal pueda plantear. 29.
Debido a lo anterior, se concluye que OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA no demostró la ocurrencia de vulneración alguna que amerite la intervención del juez constitucional; por el contrario, al interior de la indagación penal cuenta con múltiples mecanismos para la protección de sus derechos, como oponerse a la preclusión o en caso contrario interponer los recursos que considere pertinentes en el evento de una decisión desfavorable a sus intereses. 30.
Así las cosas, dado que el interesado cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial a su disposición, el presente amparo resulta improcedente, pues incumple el requisito general de subsidiariedad, motivo por el cual se confirmará el fallo de primer grado. Y, si bien durante la impugnación el accionante afirmó que los integrantes de la Sala a quo protegen a los militares sindicados, no aportó elementos de juicio que sustenten dicha afirmación, ni se observa en la actuación constitucional circunstancias atinentes a esta materia; por ende, corresponde al interesado promover las acciones jurídicas que estime pertinentes en torno a ello. 31.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14