Tutela 1ra Instancia: 91.569 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ SANTAMARÍA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6402-2017 Radicación n°. 91.569 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Sánchez Santamaría, contra el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de enero de 2016, el Juzgado 28 Penal del Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a la pena principal 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. En el mismo proveído negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El fallo en mención fue apelado por la defensa del accionante el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, el 29 de abril de 2016.
La sentencia no fue impugnada en sede de casación. 3. En esta ocasión, Luis Eduardo Sánchez Santamaría recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que se presentaron irregularidades que atentaron contra sus garantías procesales, pues luego de ser imputado, las autoridades accionadas no le notificaron de las actuaciones posteriores a pesar de haber suministrado la dirección donde podía ser ubicado.
Aunado a ello, refiere que no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que el profesional del derecho que lo asistió, no le brindó la asesoría necesaria para favorecerse del algún beneficio. En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se realizó la audiencia de imputación de cargos en su contra.
LAS RESPUESTAS 1. La Juez 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló que la acción de tutela no resulta procedente en la medida que no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales que depreca el actor, ya que su fundamento de disenso radica en controvertir una decisión judicial que se encuentra ajustada a derecho y con observancia de las garantías procesales. 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la actuación contra el accionante, indicó que el fallo de segundo grado por medio del cual esa Corporación ratificó la sentencia condenatoria no fue recurrida en casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 18 de mayo de 2016. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.
CONSIDERACIONES En esta oportunidad la petición de amparo será negada, toda vez que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones son las siguientes: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra las providencias proferidas en su orden, el 28 de enero y 29 de abril de 2016, por el Juez 28 Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogotá, por medio de las cuales lo condenaron por el delito de hurto calificado y agravado.
La demanda de tutela fue presentada el 19 de abril de 2017, lo que indica que esperó casi un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el accionante a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, tal como se indicó en la parte resolutiva del mismo. Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y del cual siempre tuvieron conocimiento.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Eduardo Sánchez Santamaría. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7